ATC 292/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:292A
Número de Recurso812-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de febrero de 2003, el Procurador de los Tribunales don Fernando Meras Santiago, en nombre y representación de don Olegario López Montesinos, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 70/2002 dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el 8 de febrero de 2002, contra la Sentencia núm. 325/2002 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Málaga, dictada el 29 de mayo de 2002, y contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 26 de noviembre de 2002. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que la suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante en amparo un perjuicio irreparable.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en los que se basa la demanda son los siguientes:

    1. En el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Estepona se incoaron las diligencias previas núm. 54/98 para averiguación de un delito contra la salud pública, contra el ahora demandante y otros tres inculpados más cuyo enjuiciamiento correspondió al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga, que incoó el procedimiento abreviado 37-2000, y en fecha 9 de febrero de 2001, dictó sentencia absolutoria.

    2. Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fue estimado por sentencia de 8 de febrero de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que decretó la nulidad de la sentencia de instancia.

    3. En fecha 29 de mayo de 2002 por el Magistrado Juez de lo Penal núm. 2 de Málaga, se dictó sentencia en la que entre otros pronunciamiento le impuso a don Olegario López Montesinos, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, en su modalidad agravada de notoria cuantía (arts. 368 y 369 CP) concurriendo la circunstancia agravante reincidencia (art. 22.8 CP) la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio

      pasivo y para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, multa de 787.325,86 euros y costas, acordándose el comiso de la droga intervenida y de la embarcación utilizada.

    4. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por los condenados entre ellos el Sr. López Montesinos, siendo desestimado el recurso por sentencia de 26 de noviembre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que declaró de oficio las costas de la alzada. Tal sentencia fue notificada a don Olegario López Montesinos el 10 de diciembre de 2002.

  3. Con fecha de entrada en el registro general del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 2003, don Olegario López Montesinos deduce demanda de amparo contra las Sentencias de 8 de febrero y 26 de noviembre de 2002, dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, y contra la sentencia de 29 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) y vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  4. Por providencia de 3 de junio de 2004, dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó admitir a trámite la demanda, así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por el demandante. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sección acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente, en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó a trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 16 de junio de 2004 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, consideraba que no resultaba procedente acceder a la suspensión de la pena de multa impuesta y de la condena en costas por tratarse, en ambos casos, de sendos pronunciamientos de mero contenido patrimonial cuya ejecución no ocasionaría al recurrente un perjuicio irreparable al admitir su restitución íntegra en caso de una eventual estimación del recurso de amparo. Por lo que respecta a la pena privativa de libertad, el Fiscal manifestaba en dicho escrito su parecer no favorable a suspender su ejecución considerando el riesgo de reiteración delictiva por parte del demandante, con la consiguiente perturbación de los intereses generales.

  6. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de junio de 2003, en el que insistía en su anterior alegación acerca de que la no concesión de la suspensión de la pena solicitada haría perder al amparo su legítima finalidad, y no sólo porque ocasionaría al demandante un perjuicio irreparable caso de estimarse su petición de amparo, sino también debido a la crítica situación familiar, tanto en lo económico como en lo relativo a la salud familiar.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse ”perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo (por todos, AATC 99/2002, de 5 de junio, FJ 1; 223/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 9/2003, de 9 de enero, FJ 1 o 26/2003, de 28 de enero, FJ 1) que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (art. 117.3 CE), a la vez que afecta a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (por todos, AATC 9/2003, de 9 de enero, FJ 1 o 26/2003, de 28 de enero, FJ 1).

  2. En aplicación concreta de esta doctrina general este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que es posible la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 106/2002 y 119/2003, por todos). Esta doctrina resulta igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995, 44/2001,36/2003 y 138/2003, entre otros muchos).

    Sin embargo, y pesar del carácter excepcional de la suspensión, procede, en principio, otorgarla si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad. Dicha suspensión implicará, paralelamente, la de las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (ATC 256/2003, de 14 de julio de 2003, FJ 2).

    Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que, en este último supuesto, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (por todos, AATC 9/2003, de 9 de enero, FJ 1 o 26/2003, de 28 de enero, FJ 1).

  3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada conduce a denegar la suspensión de la condena impuesta al recurrente en lo relativo a la pena de multa y a la imposición de las costas procesales. Por lo que respecta, en cambio, a la pena privativa de libertad que le fue impuesta por tiempo de cuatro años, procede acordar la suspensión ya que, de no concederse, se habría ocasionado un perjuicio irreparable al demandante de amparo toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todos AATC 269/1998, de 26 de noviembre, 84/2002, de 20 de mayo, y 31/2003, de 28 de enero), pudiendo quedar comprendida la duración de la condena a pena de prisión, una vez descontado el tiempo pasado en situación preventiva, dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, éste perdería su finalidad.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Conceder la suspensión solicitada en lo que a la pena privativa de libertad de refiere.

  2. Denegar la suspensión en lo tocante al resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia impugnada

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

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