ATC 79/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:79A
Número de Recurso2243-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de abril de 2004 el recurrente manifestó su intención de recurrir en amparo la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, de 12 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de apelación núm. 45-2004, y, a tal efecto, solicitó le fueran nombrados Abogado y Procurador de oficio. Tras el oportuno expediente, en el que se le reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita, doña María José Millán Valero y don Baldomero Francisco Navarro Martín fueron nombrados, respectivamente, Procuradora y Abogado del turno de oficio. La demanda de amparo se formuló con fecha de registro de este Tribunal de 5 de noviembre de 2004.

  2. La demanda de amparo se basa, en lo que a este incidente interesa, en los siguientes hechos:

    1. La Sentencia núm. 17/2004, de 22 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva condenó al ahora recurrente en amparo como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, con la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de prisión de 3 años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas. La condena se basó, fundamentalmente, en la declaración sumarial prestada por la víctima ante el Juez de instrucción e introducida en el plenario a solicitud del Fiscal ex art. 730 LECrim al no poder comparecer en el plenario a causa de su avanzada edad y estado de salud (tenía 81 años en el día de autos y se desplazaba ayudada de un andador).

    2. El condenado interpuso recurso de apelación contra la indicada Sentencia, que fue desestimado en su totalidad por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, mediante Sentencia de 12 de marzo de 2004 e imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esa alzada.

    3. En la demanda de amparo el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

  3. Por providencias de 7 de febrero de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, respectivamente, admitir a trámite el presente recurso de amparo y formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado de fecha 15 de febrero de 2006, “no se opone a la suspensión de la pena de prisión de 3 años y seis meses, y de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo, y se opone a la de la condena al pago de las costas procesales”. Entiende el Fiscal que, de no concederse la suspensión cautelar interesada, “el amparo perdería, totalmente o en gran parte, su finalidad: a tal fin y aún aceptando la gravedad de un delito como aquél por el que ha sido condenado, las circunstancias concurrentes en la persona del demandante han determinado una pena de la que, si se ha procedido a la ejecución, debe llevar cumplida casi la mitad; y, aunque este incidente no permite llevar a una anticipación del amparo, cabe observar que la estimación del derecho fundamental alegado conllevaría la plena anulación de las sentencias recurridas, lo que implicaría la absolución del recurrente.”

  5. La representación del recurrente, mediante escrito registrado con fecha 16 de febrero de 2006, formuló alegaciones con las que reiteraba su petición de suspensión de la ejecución impuesta con base en la irreparabilidad del perjuicio que le ocasionaría “y que haría perder al amparo su finalidad.”

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.”

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales agotadoras de la vía judicial previa, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la potestad jurisdiccional, que comprende el poder de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida cautelar de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquél que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

    Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

  2. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a acordar, compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad dado que, de no suspenderse, podría ocasionarse al demandante de amparo un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la misma (tres años y seis meses de prisión) dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dicha pena privativa de libertad estaría a punto de cumplirse —o se habría cumplido ya en su totalidad— en dicho momento, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal, en lo que a privación de libertad se refiere, se encuentren, en este caso, muy debilitados. Del mimo modo, en aplicación de la doctrina reiterada de este Tribunal (AATC 200/1999, de 22 de julio; 318/1999, de 20 de diciembre; 258/2000, de 13 de noviembre; 293/2001, de 26 de noviembre; y 36/2003, de 30 de enero; entre otros), también procede la suspensión de las penas accesorias (inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) que, por su naturaleza, deben seguir la misma suerte que la principal.

    No procede, por el contrario, la suspensión de la condena al pago de las costas procesales dado que, conforme al antes referido criterio de este Tribunal, los perjuicios anejos a la ejecución de condenas de contenido económico son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (AATC 211/2004, de 2 de junio, FJ 2; 184/2004, de 19 de mayo, FJ 5 y las numerosas resoluciones allí citadas).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    1. Conceder la suspensión interesada por don R.L. exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

    2. Denegar la suspensión en lo concerniente al abono de las costas procesales.

    Madrid, a trece de marzo de dos mil seis.

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