ATC 80/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:80A
Número de Recurso6657-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 2003, don Tomás Alonso Ballesteros, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre de don Kastriot Jaupi, recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2003 y el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2003 en los que se declaró procedente la extradición del recurrente a la República de Albania.

  2. El demandante de amparo alega distintas vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y a la vida y a la integridad física (art. 15 CE).

  3. Por providencia de 10 de marzo de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. Mediante escrito enviado por fax a este Tribunal el 10 de marzo de 2004, el Ministerio Fiscal manifiesta no oponerse a la suspensión de la ejecución de los Autos recurridos, exclusivamente en lo que se refiere a la ejecución material de la entrega del recurrente de amparo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del ATC 78/2001, de 2 de abril, cuyo fundamento jurídico segundo reproduce:

    "en los supuestos de extradición la ejecución de las resoluciones impugnadas puede convertir en ilusoria la eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las autoridades del Estado requirente podría perder el amparo su finalidad, pues, en definitiva, su objeto es cuestionar la decisión de acceder a la extradición. En efecto –tal y como hemos declarado- una vez que el recurrente se encuentre bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento estimatorio de este Tribunal por el que se anularan los Autos que acceden a la extradición pudiera tener plena eficacia en este Estado. / Además en este caso no se aprecia que la suspensión cautelar pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Como también hemos mantenido anteriormente (AATC 221/1998, 284/1998, 285/1998, 123/2000) si bien es cierto que existen intereses generales que aconsejan, tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales, como el de los Tratados Internacionales, "dichos intereses no quedarán afectos por la suspensión provisional de unos Autos cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irreversibles". En todo caso, resulta también evidente que los intereses generales que concurren en la ejecución reclaman que el presente recurso se resuelva cuanto antes, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos. / Procede, pues, suspender la ejecución de los Autos impugnados, suspensión que se extiende única y exclusivamente a la declaración de procedencia de la extradición acordada por los órganos judiciales, sin perjuicio de que el Tribunal competente mantenga o adopte las medidas cautelares oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia".

  5. En escrito enviado por fax a este Tribunal el 10 de marzo de 2004, la representación del demandante de amparo dio por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito inicial de solicitud de suspensión de los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así como las ulteriores del escrito de 28 de febrero. Reitera, además, la urgencia de la suspensión y la gravedad de los riesgos que para la vida y la integridad del demandante conllevaría su entrega a la República de Albania.

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar, ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

  2. En el caso, se ha de examinar la petición de suspensión de los Autos de la Audiencia Nacional que declaran procedente la extradición del demandante de amparo. Pues bien, como razona el Ministerio Fiscal, en lo que se refiere a las resoluciones judiciales que declaran procedente la extradición este Tribunal tiene declarado que procede suspender su ejecución "pues en estos casos ‘puede ocurrir que la ejecución de las resoluciones impugnadas convierta en ilusoria una eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las Autoridades del Estado requirente perdería su finalidad el recurso que, en definitiva, tiene por objeto impedir su extradición. Pues, una vez que el recurrente se encontrara bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento de este Tribunal que -en hipótesis- anulara los autos que declaran procedente la extradición pudiera surtir plenos efectos en ese Estado’ (ATC 291/1998; en el mismo sentido AATC 402/1983; 210/1997; 221/1998). En estos casos, además, por lo general no se aprecia que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, pues aunque ciertamente existen intereses generales que aconsejan tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales como de los Tratados Internacionales, ‘dichos intereses no quedarán afectados por la suspensión provisional de unos Autos cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irreversibles’ (AATC 279/1998 y 284/1998)" [ATC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2; en el mismo sentido, ATC 78/2001].

  3. De conformidad con la doctrina expuesta, procede acordar la suspensión cautelar de las citadas resoluciones judiciales, que se circunscriben única y exclusivamente a la declaración de procedencia de la extradición, pues es claro que su ejecución, que conlleva la entrega a las Autoridades del Estado requirente, podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, sin que se aprecie que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    La suspensión cautelar, por el contrario, no se extiende a las resoluciones judiciales relativas a la situación personal del recurrente, sin perjuicio de que el Tribunal competente mantenga o adopte las medidas cautelares oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Suspender la ejecución del Auto de 2 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que declaró procedente la extradición del demandante de amparo y del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 2003 respecto del pronunciamiento confirmatorio del anterior.

  2. Comunicar el presente Auto al Gobierno de la Nación por conducto del Ministerio de Justicia, así como al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Madrid, a once de marzo de dos mil cuatro.

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