STC 2/1997, 13 de Enero de 1997

PonenteDon Julio Diego González Campos
Fecha de Resolución13 de Enero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:2
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 285/1994

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 285/94, interpuesto por don José M. F. G. representado por el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández, con la dirección del Letrado don Angel González Jurado, contra el Auto de fecha 30 de diciembre de 1993, dictado por la Audiencia Provincial de Vitoria, por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra los Autos de 27 de julio y 8 de septiembre de 1993, dictados en el expediente 5.480/93 sobre permiso de salida, seguido ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 2 de febrero de 1994, el penado don José M. F. G. solicitó que se le nombrara Abogado y Procurador de oficio a fin de interponer recurso de amparo contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao y de la Audiencia Provincial de Vitoria por las que se le había denegado la concesión de un permiso ordinario de salida.

2. Por providencia de 5 de mayo de 1994, la Sección Tercera de este Tribunal acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de los Autos dictados por ese Juzgado en el expediente citado, así como de los recursos interpuestos.

3. El 1 de junio de 1994, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao remitió testimonio del citado expediente en el que aparecían los recursos presentados por el demandante de amparo y las resoluciones recaídas sobre los mismos. La Sección Tercera acordó, por providencia de 13 de junio de 1994, dirigir escritos al Consejo General de la Abogacía y al Decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para que se procediera al nombramiento de los que por turno correspondieran. Hechas las designaciones, el 4 de julio de 1994 se tuvo por designados como Procurador y como Abogado a quienes actúan en este proceso ordenándose que se les hiciera saber la designación y, con entrega de las copias de los escritos presentados al Procurador, se le requirió para que formalizara la demanda de amparo en el plazo de veinte días, con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC, o bien se excusara de la defensa en el plazo de diez días que establece el art. 9 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» núm. 34, de 9 de febrero de 1983).

4. En fecha 28 de julio de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal la demanda de amparo debidamente formalizada. Los hechos de los que nace la pretensión son, brevemente expuestos, los siguientes:

a) El recurrente solicitó en su día permiso ordinario de salida a la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca. La petición fue denegada por unanimidad el 10 de junio de 1993 con base en el informe unánime y desfavorable del Equipo de Observación y Tratamiento, sin que en el informe o en el Acuerdo se expresaran las razones de tal denegación, aunque en el expediente constaban sanciones canceladas.

b) Contra dicho Acuerdo denegatorio el recurrente formuló queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, dando lugar a la apertura del expediente 5.480/93, concluido por Auto de fecha 27 de julio de 1993, desestimatorio de la queja, en el que se razona que si bien el interno había cumplido una cuarta parte de la condena y se hallaba clasificado en segundo grado, tal y como establece el art. 254.2 del Reglamento Penitenciario, «no concurren las demás circunstancias que dicho precepto exige para la concesión del permiso de salida solicitado»; fundamentando la denegación asimismo en el informe desfavorable del Ministerio Fiscal y de la Junta de Régimen.

c) El 8 de septiembre de 1993, el Juzgado de Vigilancia de Bilbao desestimó el recurso de reforma interpuesto al entender que «por el momento no concurren circunstancias modificativas que pudieran tomarse en consideración para reformar el Auto recurrido». Interpuesto el correspondiente recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Vitoria, ésta lo desestimó por Auto de 30 de diciembre de 1993, al entender que el tiempo que restaba al interno para cumplir las tres cuartas partes de la condena que permiten acceder a la libertad condicional -se preveía en 1996- estaba aún muy lejano, siendo esta razón suficiente para que el permiso no cumpliera su finalidad de preparar la futura vida en libertad.

5. Se fundamenta la demanda de amparo en la supuesta vulneración del art. 14 C.E., al entender que el demandante de amparo recibía un trato discriminatorio respecto al que se daba a otros reclusos del mismo Centro. Considera asimismo vulnerado el recurrente el art. 24 C.E., afirmando que la tutela judicial que se le otorgara no fue efectiva, al no expresarse en la decisión denegatoria del permiso, que afectaba a la forma de cumplimiento de la pena de privación de libertad, las razones o motivos que justificaron tal denegación. Se alega que ha sido lesionado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, ya que al no conocer las razones de la desestimación no pudo ejercitar su derecho de defensa frente a motivaciones para él desconocidas. Por último, entiende el demandante que no se ha respetado el art. 25.2 C.E., por cuanto no se le permitió tener contacto con el exterior a través de los instrumentos legales habilitados al efecto, dificultándose de esa forma que el cumplimiento de la condena se orientara a la reinserción y reeducación del penado.

6. Por providencia de fecha 17 de octubre de 1994, la Sección Tercera acordó conceder al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo plazo común de diez días -al amparo de lo previsto en el núm. 3 del art. 50 LOTC- para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

El demandante evacuó el traslado conferido ratificando las alegaciones que aparecen en la demanda e insistiendo en la falta de motivación del Acuerdo administrativo y las resoluciones judiciales que se impugnan.

El Ministerio Fiscal, por su parte, formuló sus alegaciones solicitando la inadmisión a trámite de la demanda de amparo presentada por entender que carecía de forma manifiesta de contenido constitucional, señalando, en síntesis, que el motivo de amparo en que cabe resumir el escrito de demanda hace referencia a la falta de especificación de las causas por las cuales se deniega el otorgamiento del permiso de salida; lo recurrido por el demandante resultan ser así las tres resoluciones judiciales citadas y no propiamente el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración. El primero de los Autos recurridos no está huérfano de fundamentación jurídica, por más que no sea una resolución paradigmática en orden a la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ya que del segundo antecedente de hecho de la misma se deduce que es «el exceso de condena», «la lejanía en la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena», la causa que se tiene en cuenta para la denegación que se acuerda. Se señala que tampoco el Auto que resolvió la reforma es explícito en la determinación de las razones por las cuales no se modifica el precedente. Pero entiende que el Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria de 30 de diciembre de 1993 sí concreta de modo preciso que es la lejanía en el tiempo del momento en que se hayan cumplido las tres cuartas partes de la condena la razón por la que se deniega el otorgamiento del permiso. Falta, por tanto, el fundamento del permiso que es la «preparación de la vida en libertad». Considera que la razón denegatoria está específicamente prevista en el art. 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (L.O.G.P.) y en el 254.2 del Reglamento que la desarrolla.

Considera asimismo el Ministerio Fiscal en su escrito que el resto de invocaciones del demandante no son sino argumentos de apoyo a la tesis principal antes refutada. No hay vulneración del principio de igualdad porque no se aporta término de comparación. No se vulnera el derecho a utilizar los medios de prueba idóneos porque el Auto sí expresa la causa de la denegación. Y no se ha vulnerado el art. 25.2 C.E. porque este principio no es sino un mandato al legislador que no genera derecho fundamental alguno. Solicitó por ello la inadmisión a trámite de la demanda.

7. El 24 de enero de 1995, la Sección Tercera acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC., admitir a trámite la demanda de amparo formulada y dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Vitoria, para que en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 567/93, y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, informándole de la admisión a trámite del recurso.

Por providencia de fecha 2 de marzo de 1995, se acordó igualmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de lo actuado y testimonios recibidos por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que en dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

8. Tras una ampliación del plazo conferido, el 5 de abril de 1995 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de la representación del recurrente en amparo. En ellas se reiteran todas y cada una de las manifestaciones recogidas en su escrito de demanda, que solicitó se tuvieran por reproducidas.

En fecha 30 de marzo de 1995 se recibieron las alegaciones del Ministerio Fiscal, en las que asimismo se reitera el contenido del escrito sintéticamente expuesto en el antecedente 6. de esta resolución.

9. La Sección Tercera, mediante providencia de 7 de octubre de 1996, acordó hacer uso de la facultad prevista en el art. 84 LOTC y poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible relevancia del derecho fundamental reconocido en el art. 17.1 C.E. para la estimación o desestimación de la pretensión de amparo, dándoles plazo común de diez días para que formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes a este respecto.

10. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de octubre de 1996, la representación del recurrente da cuenta del traslado conferido, sosteniendo la relevancia del derecho a la libertad para la estimación del amparo solicitado, reproduciendo por extenso los razonamientos utilizados en la STC 128/1995.

Con fecha 28 de octubre de 1996 se presentan las alegaciones del Fiscal. Partiendo del planteamiento inicial de la demanda de amparo, entiende el Fiscal que en este caso el derecho a la libertad tendría una efectividad meramente accesoria, en cuanto su vulneración sólo se produciría si se desconociera alguno o algunos de los derechos inicialmente alegados por el recurrente. En la medida en que el propio Fiscal, en los dos anteriores trámites de alegaciones, sostiene la no existencia de tales vulneraciones, tampoco existiría, en su planteamiento, la del derecho ahora puesto de manifiesto. En segundo lugar, entiende el Fiscal que es imposible, conceptualmente, anudar a la denegación de un permiso de salida el concepto de privación arbitraria de libertad: esta privación de libertad, legalmente prevista, no es sino efecto directo de la Sentencia de condena, mientras que el permiso de salida no constituye sino un elemento más del tratamiento penitenciario orientado a la reinserción social del condenado. Cita, por último, el Fiscal la doctrina constitucional que estima confirma su opinión (ATC 112/1988 y STC 28/1988), para concluir en el sentido de no entender relevante el derecho fundamental puesto de manifiesto para la resolución del presente proceso.

11. Por providencia de 9 de enero de 1997, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Se interpone el presente recurso de amparo contra las resoluciones de la Audiencia Provincial de Vitoria y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, dictadas al resolver los recursos presentados por el señor F. G. contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, de 10 de Junio de 1993, por el que se le denegó la concesión de un permiso ordinario de salida, pues considera el recurrente que las mismas han vulnerado el principio de igualdad ante la Ley al dar un trato más favorable a otros penados que a él mismo, su derecho a la libertad personal, el derecho a la tutela judicial efectiva dada la insuficiente motivación de las resoluciones, y el principio constitucional recogido en el art. 25.2 C.E., según el cual, «las penas privativas de libertad (...) estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social».

2. Conviene comenzar el análisis de la presente demanda de amparo por precisar que la supuesta discriminación aducida no puede ser valorada por este Tribunal, por cuanto tal alegación se nos presenta completamente desprovista de fundamento alguno, debiendo ser rechazada sin necesidad de ulterior consideración. No se identifica, ni se aporta por el recurrente término alguno idóneo de comparación que permita llevar a cabo el juicio de igualdad y del que pudiera deducirse que el mismo órgano jurisdiccional haya adoptado resoluciones distintas en supuestos sustancialmente iguales (SSTC 105/1987, fundamento jurídico 1.; 85/1989, 90/1990, fundamento jurídico 2.y 57/1994, entre otras muchas). Tan sólo se contiene una alusión genérica, y por ello insuficiente, a otros casos en los que presos en situaciones similares o con mayores condenas a la del recurrente sí obtuvieron permisos de salida, o un trato penitenciario que considera más benigno. La pretensión de amparo basada en esta causa ha de ser, pues, desestimada.

3. Tampoco la alegación relativa a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.-, puede ser acogida por este Tribunal, aunque en este caso la conclusión desestimatoria requiere algunas precisiones, por cuanto la motivación exigible en supuestos de resoluciones judiciales que afectan -aunque no pueda conceptualmente admitirse que vulneren- al derecho fundamental a la libertad personal debe entenderse como particularmente rigurosa.

a) Es en efecto claro que, en puridad, la previa imposición de una pena de prisión conlleva la imposibilidad de fundar una pretensión de amparo frente a la denegación del permiso penitenciario de salida invocando el derecho fundamental a la libertad, pues es la Sentencia firme condenatoria -adoptada tras el proceso judicial debido- la que constituye título legítimo de privación de ese derecho fundamental. También lo es, como nos recuerda el Fiscal -y con ello decae el tercero de los fundamentos de la demanda-, que este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones que la finalidad reeducadora y de reinserción social a que constitucionalmente debe servir la imposición de una pena privativa de libertad, no contiene derecho fundamental alguno, sino que constituye un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria en ese preciso sentido, que es el constitucionalmente determinado (SSTC 2/1987, 28/1988, y, últimamente -en supuesto sustancialmente idéntico al que aquí nos ocupa- 112/1996, fundamento jurídico 4.), y por más que la consagración constitucional de esta finalidad no sea excluyente de otras [STC 150/1991, fundamento jurídico 4. b)].

b) Ahora bien, con todo ello, no es menos cierto que la situación de prisión supone una radical exclusión del valor superior de la libertad, de manera que la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las «razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» (STC 14/1991, fundamento jurídico 2., entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior.

c) Situado así el tema en el ámbito del art. 24.1 C.E., una vez apreciada la existencia de una motivación suficiente la jurisdicción de este Tribunal no llega tan lejos como para enjuiciar el acierto o desacierto sustancial de las resoluciones judiciales, pues ello llevaría, como tantas veces hemos afirmado, a incidir en cuestiones de mera legalidad y que, por esto mismo, pertenecen a la esfera competencial estricta de los Jueces y Tribunales ordinarios. Como solemnemente proclamó la STC 148/1994, del Pleno del Tribunal, «el art. 24.1 C.E. (...) no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable -siendo esto último lo que ahora importa- corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma» (fundamento jurídico 4.).

4. La aplicación de esta doctrina al supuesto planteado, exige prestar particular atención al contenido argumentativo de las resoluciones impugnadas, pues excluida la vulneración de los alegados arts. 17.1 y 25.2 C.E., como acabamos de dejar sentado en el anterior fundamento, la resolución del presente caso dependerá de que la motivación de las resoluciones impugnadas sea reconducible a los supuestos constitucionalmente lícitos de privación del permiso de salida y del valor superior del ordenamiento, de que aquí se trata. Aunque una precisión previa es aquí necesaria en relación con un caso similar al presente, el resuelto por la reciente STC 112/1996 de esta Sala. Pues ha de tenerse presente que en aquel supuesto el Ministerio Fiscal alegó que el informe del Equipo de Observación era despersonalizado y genérico, ya que no contenía datos concretos sobre la conducta del penado, ni existía informe alguno donde se resaltase la mala conducta o peligrosidad del mismo, por lo que el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración adolecía de falta de motivación (STC 112/1996, antecedente 16, en relación con el 9.).

En el presente caso, las circunstancias son otras ya que, como se ha indicado en el antecedente 4., existían sanciones, aunque canceladas. Y la motivación en que se basa la denegación -no concurrencia de los requisitos reglamentarios para la concesión del permiso- debe entenderse razonablemente referida a la calificación de la conducta del interno; a lo que se agrega que «la facultad de otorgar permisos ordinarios de salida va unida a la finalidad de preparación para la vida en libertad, que razonablemente ha de entenderse eficaz cuando la posibilidad de alcanzar el beneficio de libertad condicional está más próximo en el tiempo» (Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria de 30 de diciembre de 1993, fundamento jurídico 2.).

Con ello el destinatario de la resolución pudo conocer las razones jurídicas que fundamentaron la denegación del permiso y éstas, además, son reconducibles a aquellos supuestos en los que la Constitución, y la Ley por ella llamada a configurar los supuestos de lícita privación de libertad, la entienden admisible. Tal y como hemos recientemente afirmado, «todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse, e indican cuál es la evolución del penado. Pero, al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados» (STC 112/1996, fundamento jurídico 4.).

Ello justifica que, respecto a los permisos especiales aquí considerados, la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de diciembre, General Penitenciaria (art. 47.2) y, con mayor desarrollo, el Reglamento Penitenciario (art. 254.2 del entonces vigente, aprobado por Real Decreto 1.201/1981, de 8 de mayo, y arts. 152 a 154 del reformado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero), los vinculen a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso, si bien establecen, asimismo, no sólo determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta) sino la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. De manera que la concesión o denegación de tales permisos dependerá de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos éstos, de las concretas circunstancias de cada caso.

Ahora bien, como antes se ha dicho, ello no supone que sea admisible cualquier motivación de la que se deduzca la conveniencia de no otorgar el permiso, sino sólo aquellas que sean consistentes con los presupuestos constitucionales y legales en esta materia. Y si la preparación para la vida en libertad es una finalidad que encuentra plena justificación constitucional y a la que indudablemente sirven los permisos de salida, es claro que ninguna tacha cabe hacer en esta sede a la negativa razonada a conceder tal permiso en el presente caso. Pues en condiciones de inmediación de las que este Tribunal no goza, el órgano judicial competente ha estimado, apreciando los requisitos y las circunstancias concretas del supuesto, que su otorgamiento no resultaba adecuado para la consecución de aquella finalidad.

5. En suma, las resoluciones impugnadas, que deniegan el permiso solicitado por el demandante de amparo, no sólo contiene una motivación suficiente ex art. 24.1 C.E., sino también consistente con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de la libertad. De suerte que la interpretación realizada por los órganos jurisdiccionales de la normativa aplicable a los permisos de salida, en relación con la finalidad constitucionalmente legítima de que sirvan para preparar la vida en libertad del interno, no puede ser considerada como manifiestamente irrazonable o arbitraria (STC 148/1994, fundamento jurídico 4.). Y ello ha de conducir, consecuentemente, a la desestimación de la pretensión de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.

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