ATC 292/2006, 25 de Julio de 2006

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2006:292A
Número de Recurso292-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 17 de marzo de 2005, don Vicente Manuel Cano Moya manifestó su voluntad de recurrir en amparo contra las providencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2005 (que inadmite un recurso de queja contra la resolución dictada el 1 de diciembre de 2004 en el rollo núm. 177-2004, que, a su vez, denegó la autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid en la causa núm. 94-2003) y de 16 de febrero de 2005 (que acuerda acumular una segunda petición —registrada con el núm. 199-2004— al anteriormente citado rollo núm. 177-2004 y que se estuviera al archivo allí acordado el 1 de diciembre de 2004).

  2. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 16 de junio de 2005, acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo, por apreciar que no había sido agotada la vía judicial previa (art. 50.1.a en relación con el 44.1.a, LOTC).

  3. Contra la referida providencia interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, alegando a tal fin que en las providencias impugnadas aparece que la solicitud de autorización para interponer recurso de revisión registrada con el núm. 199-2004 ha sido acumulada al rollo de revisión núm. 177-2004, el cual fue archivado de plano por providencia de 1 de diciembre de 2004, a cuya decisión ha de estarse, según la providencia de 16 de febrero de 2005. A la vista de ello, señala el Fiscal, no procede declarar inadmisible la pretensión de amparo por no estar agotada la vía judicial previa, pues al parecer el recurso de revisión ya ha sido archivado.

  4. Por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2005 se acordó requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que informara a este Tribunal acerca de si el recurso de revisión 177-2004 fue archivado por providencia de 1 de diciembre de 2004, estando concluida su tramitación. Tal petición fue reiterada en virtud de diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2005.

  5. El 18 de noviembre de 2005 se recibió comunicación del Secretario de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a la que se acompañaba certificación expresiva de que el rollo correspondiente al recurso de revisión núm. 177-2004 fue archivado de plano en virtud de providencia de 1 de diciembre de 2004; y que el rollo correspondiente al recurso de revisión núm. 199-2004 (acumulado al anterior) fue archivado de plano en virtud de providencia de 16 de febrero de 2005.

  6. Por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2006 se acordó dirigir atento requerimiento a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que remitiera testimonio acreditativo de la fecha de notificación de la providencia recaída el 1 de diciembre de 2004 en el rollo de apelación núm. 177-2004, así como para que se explicitara si la providencia de 28 de enero de 2005 fue dictada en los rollos núms. 177-2004, 199-2004, o en ninguno de ellos.

En la certificación remitida por la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recibida en el Registro de este Tribunal el 22 de junio de 2006, se hace constar que la providencia de 1 de diciembre de 2004 fue notificada al recurrente el 15 de diciembre de 2004, y que la providencia de 28 de enero de 2005 no ha sido dictada en los rollos de núms. 177-2004 ó 199-2004, sino en el recurso de queja núm. 2-2005.

Fundamentos jurídicos

  1. Procede estimar el recurso súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, en tanto que, a la vista de la certificación remitida por la Secretaría de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, debe entenderse acreditado el agotamiento de la vía judicial en relación con la denegación de autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado 94-2003.

  2. Ahora bien, tras el nuevo examen de las actuaciones, la Sección estima que sigue siendo procedente la inadmisión del recurso de amparo, pero por ser extemporánea su interposición

art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, LOTC].

En efecto, según se desprende de las actuaciones aportadas, el ahora recurrente en amparo ya solicitó de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid recaída en el procedimiento abreviado núm. 94-2003. Tal solicitud fue rechaza de plano por Resolución de 1 de diciembre de 2004, que fue firme desde que se dictó, por no caber recurso alguno contra la misma (art. 957 LECrim). Sin embargo, el peticionario, lejos de venir en amparo —si consideraba que tal decisión vulneraba el art. 24.1 CE, como ahora estima—, interpuso un improcedente recurso de queja, que fue rechazado a limine por el Tribunal Supremo. Aún entonces no vino en amparo sino que volvió a presentar una segunda e idéntica petición para que se le autorizara a interponer recurso de revisión, que fue de nuevo rechazada por el Tribunal Supremo.

Pues bien, según reiterada doctrina de este Tribunal, el plazo para la interposición del recurso de amparo, establecido en el art. 44.2 LOTC, es un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento (entre otras, SSTC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1; y 132/1999, de 15 de julio, FJ 2). Asimismo, hemos dicho que tal plazo no es susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo e indebido de todos los remedios procesales imaginables en la vía judicial previa, los cuales sólo deben utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales, debiendo estimarse excluidos aquéllos no previstos en la Ley o manifiestamente improcedentes en el curso del proceso de que se trate.

En razón de ello, la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquélla en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha (por todas, SSTC 199/1993, de 14 de junio, FJ único; 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2; y 78/2003, de 28 de abril, FJ 3), ni menos aún la reiteración de solicitudes ya denegadas por resolución firme, pues, en caso contrario, le bastaría a la parte con reiterar su petición para que se reabriera, cuantas veces quisiera, el plazo para interponer el recurso de amparo.

En el presente caso la providencia de 1 de diciembre de 2004 fue notificada al recurrente el 15 de diciembre de 2004 y el escrito manifestando su voluntad de recurrirla en amparo fue presentado el 17 de marzo de 2005, lo que evidencia su extemporaneidad.

Por todo lo cual, la Sección

A C U E R D A

  1. Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 16 de junio de 2005, dejando sin efecto la misma.

  2. Inadmitir el recurso de amparo, por ser extemporánea su interposición [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, LOTC].

Madrid, a veinticinco de julio de dos mil seis.

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