STC 18/1982, 4 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 1982
Número de resolución18/1982

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel GarcÌa-Pelayo y Alonso, Presidente, don JerÛnimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel DÌez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doÒa Gloria BeguÈ CantÛn, don Francisco Tom·s y Valiente, don Rafael GÛmez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

†††††En los conflictos positivos de competencia n˙ms. 220 y 230 del aÒo 1981, acumulados por Auto de 19 de noviembre de igual aÒo. El primero planteado por el Abogado del Estado en representaciÛn del Gobierno, y en relaciÛn al Decreto 39/1981 del Registro de Convenios Colectivos de Trabajo. Y el segundo promovido por el Gobierno Vasco actuando en su representaciÛn el Letrado don Pedro J. C. L., respecto al Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y DepÛsito de Convenios Colectivos de Trabajo. Ha sido Ponente el Magistrado don Angel E. C., quien expone el parecer del Tribunal.

Antecedentes

†††††1. El Gobierno de la NaciÛn representado por el Abogado del Estado, el 29 de julio de 1981, formalizÛ conflicto constitucional positivo de competencia, frente al Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, sobre creaciÛn y organizaciÛn del Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, publicado en el ´BoletÌn Oficial del PaÌs Vascoª de 2 de abril de 1981, por infringir el citado Decreto lo establecido en los arts. 149.1.7 de la ConstituciÛn y el 12.2 en relaciÛn con el art. 20.4 y disposiciÛn transitoria segunda, p·rrafo segundo, del Estatuto de AutonomÌa del PaÌs Vasco. Realizando alegaciones sobre: antecedentes del conflicto; el Decreto objeto del mismo con examen de sus arts. 1 y 3, y los arts. 2, 4 y 5 y disposiciÛn final y transitoria del mismo Decreto; para terminar suplicando Sentencia, por la que:

†††††a) Se declare que el Estado ostenta la titularidad de las competencias controvertidas en los artÌculos, disposiciÛn final y transitoria del Decreto citado, en los tÈrminos expuestos en el cuerpo del escrito.

†††††b) En consecuencia se anule en su integridad el Decreto Vasco.

†††††c) Y tambiÈn se anulen cuantas disposiciones y medidas se hubieran adoptado por el Gobierno o AdministraciÛn Vasca en cumplimiento, desarrollo y ejecuciÛn del Decreto, si es que tales medidas y disposiciones se hubieran adoptado.

†††††Por otrosÌ, solicitÛ la suspensiÛn en su integridad del Decreto referido, al haber invocado el Gobierno el art. 161.2 de la ConstituciÛn seg˙n se acredita documentalmente, procediendo a dar cumplimiento a dicha norma constitucional y a los arts. 62.2 y 4 de la Ley Org·nica del Tribunal Constitucional (LOTC).

†††††2. Por providencia de 4 de agosto de 1981, se admitiÛ a tr·mite el conflicto, teniÈndolo por formalizado, seÒalando plazo para alegaciones por el Gobierno Vasco, comunicando a su Presidente aquella formalizaciÛn en debida forma, y la suspensiÛn de la vigencia del Decreto desde su fecha, con publicaciÛn y todo ello en el ´BoletÌn Oficial del PaÌs Vascoª a medio de edicto, y anuncio del planteamiento del conflicto en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

†††††3. El Gobierno Vasco otorgÛ representaciÛn al Letrado don Pedro J. C. L., para que se personare y le defendiera en dicho conflicto, lo que realizÛ a medio de escrito de alegaciones, sobre: requisitos procesales, antecedentes, legislaciÛn anterior al Estatuto de AutonomÌa para el PaÌs Vasco, el art. 12.2 de dicho Estatuto, y el sentido del art. 20.4 del Estatuto.

†††††Suplicando, finalmente, declarar, que el Decreto 39/1981, de 2 de marzo, es constitucional en todos sus tÈrminos, por estar promulgado en el legÌtimo ejercicio de las competencias, que est·n atribuÌdas en el art. 12.2 del Estatuto de AutonomÌa del PaÌs Vasco, en relaciÛn con el art. 149.1.7 de la ConstituciÛn, ordenando sea levantada la suspensiÛn solicitada por el Gobierno.

†††††4. El 29 de agosto de 1981, el Abogado don Pedro J. C. L., en nombre y representaciÛn del Gobierno Vasco, formalizÛ ante este Tribunal Constitucional, conflicto positivo de competencia respecto del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y DepÛsito de Convenios Colectivos de Trabajo, por considerar que dicha disposiciÛn, emanada de un Ûrgano del Estado, no respeta la distribuciÛn de competencias establecida en la ConstituciÛn y en el Estatuto de AutonomÌa. En tal escrito hizo alegaciones sobre: antecedentes, requisitos procesales y fundamentos de derecho. Terminando suplicando en definitiva Sentencia, declarando la titularidad de la Comunidad AutÛnoma del PaÌs Vasco sobre la competencia controvertida, y la derogaciÛn, en concordancia con las alegaciones presentadas, de los siguientes extremos del articulado del Real Decreto indicado:

†††††a) Del art. 1. los n˙meros dos, tres y cuatro, asÌ como el p·rrafo segundo del n˙mero uno.

†††††b) Arts. 2, 3, 4, 6 y 9 en su totalidad; salvo que la disposiciÛn final quedara redactada del tenor siguiente: ´El presente Real Decreto ser· de aplicaciÛn supletoria en aquellas Comunidades AutÛnomas que tuvieran asumidas competencias en materia de Convenios Colectivos, y siempre que les hubiere sido transferido el Instituto de MediaciÛn, Arbitraje y ConciliaciÛn, y entrar· en vigor el mismo dÌa de su publicaciÛn en el ''BoletÌn Oficial del Estado''.ª

†††††c) Derogar el p·rrafo primero del art. 5 o modificarlo, aÒadiendo el inciso final, ´que no requiera publicaciÛn en el ''BoletÌn Oficial'' correspondienteª.

†††††d) Derogar el p·rrafo segundo del art. 5.

†††††e) Derogar la disposiciÛn final segunda o modificarla en los tÈrminos seÒalados en el p·rrafo segundo precedente.

†††††f) Derogar el art. 8, o modificarlo en el sentido de adicionar, ´asÌ como las correspondientes Comunidades AutÛnomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos de AutonomÌaª.

†††††Asimismo declarar la nulidad de las situaciones de hecho o derecho que pudieran crearse al amparo del citado Real Decreto y estuvieran viciadas de incompetencia.

†††††Por otrosÌ, solicitÛ la acumulaciÛn de este conflicto al que lleva n˙mero 220/1981, promovido por el Gobierno sobre el Decreto 39/1981, de 2 de marzo, antes referido en estos antecedentes.

†††††5. Por providencia de 1 de septiembre, se tuvo por planteado el nuevo conflicto y se dio traslado al Gobierno para alegaciones, con publicaciÛn del mismo en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª, y al Presidente del Tribunal Supremo. Sobre acumulaciÛn se determinÛ esperar a que se formalizaran las alegaciones indicadas.

†††††6. El Abogado del Estado, en representaciÛn del Gobierno, formulÛ las alegaciones sobre este nuevo conflicto, exponiendo: una cuestiÛn preliminar, la inviabilidad de la redacciÛn de la disposiciÛn final segunda del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, pretendida de adverso, pues el Gobierno Vasco carece de toda competencia en materia laboral, y, sobre los preceptos y partes de preceptos de dicho Real Decreto que son objeto de este conflicto. Para suplicar, que se dicte Sentencia, por la que:

†††††a) Se declare que la titularidad de las competencias controvertidas corresponde al Estado.

†††††b) Se declare que el Real Decreto 1040/ 1981 indicado sobre Registro y DepÛsito de Convenios Colectivos de Trabajo, es v·lido en su integridad, por ajustarse al orden de competencia establecido en la ConstituciÛn, en el Estatuto de AutonomÌa para el PaÌs Vasco y en las Leyes.

†††††7. Por nueva providencia de 8 de octubre de 1981, se concediÛ audiencia a las partes comparecidas para que alegaren lo procedente sobre la acumulaciÛn solicitada en el conflicto 220/1981. Presentando escrito las dos partes, en el sentido de que procedÌa la acumulaciÛn de los dos conflictos 220 y 230 del aÒo 1981. Dict·ndose Auto de 19 de noviembre, acumulando ambos conflictos, y mandando continuar la tramitaciÛn conjunta y resolverse en la misma decisiÛn.

†††††8. Los motivos y alegaciones del escrito de formaciÛn del conflicto promovido por el Gobierno contra el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, del escrito de alegaciones presentado por el Gobierno Vasco en relaciÛn con este conflicto, del escrito de formalizaciÛn del conflicto promovido por el Gobierno Vasco contra el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, y del escrito de alegaciones formulado por el Gobierno en este conflicto, pueden sintetizarse en los puntos siguientes:

†††††1.∞ Alcance de la facultad que el art. 12.2 del Estatuto de AutonomÌa para el PaÌs Vasco reconoce a la Comunidad AutÛnoma para ´organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspecciÛn del Estado, los servicios de Èste para la ejecuciÛn de la legislaciÛn laboralª.

†††††A) El Abogado del Estado impugna, en primer tÈrmino, los arts. 1 y 3 del Decreto del Gobierno Vasco.

†††††Argumenta que la potestad de organizar los servicios no abarca la potestad de normar o regular la organizaciÛn. Las prescripciones normativas estatales mediante las que se opte por un determinado modelo de organizaciÛn, vinculan el ejercicio de la potestad organizativa de la AdministraciÛn autonÛmica encargada de la ejecuciÛn.

†††††No obsta a ello que el art. 20.4 del Estatuto Vasco establezca que las funciones de ejecuciÛn en materias que no sean de competencia exclusiva comprende ´en su casoª la (potestad) de dictar reglamentos internos de organizaciÛn de los servicios correspondientes.

†††††Las palabras ´en su casoª revelan que la norma estatal puede imponer un modelo de organizaciÛn autonÛmica que no deje resquicios para que la Comunidad AutÛnoma dicte reglamentaciÛn alguna sobre tal organizaciÛn. Corrobora esta conclusiÛn el hecho de que el art. 12.2 del Estatuto Vasco se refiere a los servicios de Èste (del Estado), indicando que el Estado no se desentiende de ellos, a˙n despuÈs de su asunciÛn por la Comunidad AutÛnoma.

†††††La legislaciÛn laboral se atribuye al Estado de forma exclusiva (artÌculo 149.1.7 de la ConstituciÛn -C. E.-) y las Comunidades AutÛnomas sÛlo pueden asumir competencia de simple ejecuciÛn, lo que faculta a la legislaciÛn estatal para regular la organizaciÛn administrativa, vinculando, incluso absolutamente, la potestad organizativa de la Comunidad AutÛnoma. Adem·s el Decreto en conflicto se presenta como desarrollo del Estatuto de los Trabajadores, cuando el desarrollo normativo del mismo corresponde al Gobierno.

†††††Los arts. 1 y 3 del Decreto constituyen normas de organizaciÛn y suponen la opciÛn por un modelo que consiste en crear en Vitoria un Registro Central de Convenios Colectivos y unas Secciones del Registro a cargo del Secretario General de cada organizaciÛn territorial.

†††††B) El Gobierno Vasco mantiene que, en materia laboral la AdministraciÛn General del Estado tiene la competencia legislativa y la AdministraciÛn autÛnoma la competencia de ejecuciÛn de la legislaciÛn laboral. AsÌ se infiere de una interpretaciÛn de los preceptos en liza. Subraya que el art. 12.2 del Estatuto Vasco seÒala como finalidad de las facultades autÛnomas la de ´procurar que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel del desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificaciÛn de los trabajadores y su formaciÛn integralª. De admitirse que la AdministraciÛn autÛnoma carece radicalmente de competencia para dictar cualquier tipo de normas en materia laboral se estarÌa imposibilitando a la Comunidad AutÛnoma el cumplimiento de sus obligaciones.

†††††El Estatuto de AutonomÌa atribuye tambiÈn a la Comunidad las competencias para regular la ´organizaciÛn, rÈgimen y funcionamiento de los instrumentos de autogobierno dentro de las normas del presente Estatutoª. Las facultades de ejecuciÛn a la Comunidad AutÛnoma por el art. 149.1.7 de la C. E. y por el art. 12.2 del Estatuto de AutonomÌa y, como tales, excluyen a la AdministraciÛn Central, salvo en lo que se refiere a la ´alta inspecciÛnª que el Estado se reserva. La creaciÛn de esta alta inspecciÛn carecerÌa, por otra parte, de sentido si el Gobierno Vasco careciera de facultades normativas.

†††††No puede negarse al Gobierno Vasco la potestad organizativa mediante una interpretaciÛn restrictiva de la expresiÛn ´en su casoª que motiva el art. 12.2 del Estatuto.

†††††AquÈl ha de tener la capacidad normativa necesaria para dar cumplimiento a cuantas obligaciones le impone la ConstituciÛn y el Estatuto de AutonomÌa, sin que contradigan estas facultades ni el art. 97 ni el 149.1.7 de la C. E., ni los compromisos que en materia estadÌstica tiene contraÌdos el Gobierno en determinados convenios internacionales, porque el Real Decreto 2362/1980, de 4 de noviembre, al transferir a la Comunidad AutÛnoma del PaÌs Vasco las funciones del Instituto de MediaciÛn, Arbitraje y ConciliaciÛn salva la coordinaciÛn y transmisiÛn recÌproca de datos necesarios para el adecuado funcionamiento del Instituto.

†††††El Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco y sus Delegaciones Territoriales son ´la entidad laboral competenteª a que se refiere el art. 90 del Estatuto de los Trabajadores, lo que habilita a aquÈl para organizar adecuadamente el registro y depÛsito de Convenios Colectivos de Trabajo.

†††††El tÈrmino ´servicios de Èsteª (del Estado) que emplea el art. 12.2 del Estatuto no puede llevar a entender que todos los servicios, en materia laboral, son servicios de la AdministraciÛn Central del Estado, pues la utilizaciÛn del tÈrmino Estado en la ConstituciÛn se hace con distintos significados, y no siempre se presenta como contrapuesta a Comunidad AutÛnoma.

†††††El Real Decreto de 7 de septiembre de 1979 dice, adem·s, que se entender·n transferidos, con car·cter definitivo, a la entrada en vigor del Estatuto, las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Consejo General Vasco.

†††††A su vez, el Gobierno Vasco impugna el art. 1 del Real Decreto de 22 de mayo de 1981, a excepciÛn del apartado primero, al organizar un servicio en la Comunidad AutÛnoma atribuido por el Estatuto de los Trabajadores a la autoridad laboral competente.

†††††C) El Abogado del Estado, en el escrito de alegaciones presentados en el conflicto instado por el Gobierno Vasco, insiste en los anteriores argumentos. Afirma, en cuanto al art. 1 del Real Decreto, que desarrolla el Estatuto de los Trabajadores, desarrollando la competencia normativa exclusiva del Estado en materia laboral.

†††††2.∞ ContradicciÛn entre el Real Decreto de 22 de mayo de 1981 y el Decreto del Gobierno Vasco de 2 de marzo de 1981.

†††††A) Seg˙n el Abogado del Estado existe una contradicciÛn entre los arts. 1 y 3 del Decreto del Gobierno Vasco y el Real Decreto de 22 de mayo. Este, en su art. 1.1, equipara org·nicamente los Registros AutonÛmicos de Convenios con los de las Delegaciones Provinciales de Trabajo y ello impide que las Comunidades AutÛnomas puedan reproducir en su ordenamiento el esquema registro central-registros territoriales.

†††††B) El Gobierno Vasco pone de relieve que el Decreto de la Comunidad AutÛnoma es anterior al estatal, por lo que mal puede haber contradicciÛn. La organizaciÛn del Registro est· fundada en la estructura de la Comunidad AutÛnoma Vasca, dividida en territorios histÛricos, y no es reproducciÛn de la estatal.

†††††Las competencias que ejercita la Comunidad AutÛnoma en su propio ·mbito competencial son siempre exclusivas, por lo que la relaciÛn entre el derecho estatal y el autonÛmico es de supletoriedad (art. 149.3 de la C. E.) y no puede existir contradicciÛn.

†††††Por las mismas razones, el Gobierno Vasco impugna la disposiciÛn final segunda del Real Decreto 1040/1981, que establece que el mismo ´ser· de aplicaciÛn en todo el territorio nacionalª.

†††††C) El Abogado del Estado replica que la redacciÛn de la disposiciÛn adicional segunda alternativamente pretendida por la representaciÛn del Gobierno Vasco, en la que se da aplicaciÛn supletoria al Real Decreto con respecto a determinadas Comunidades AutÛnomas, vulnera el orden de competencias establecido en la ConstituciÛn, ya que la Comunidad AutÛnoma carece de competencia normativa en materia laboral.

†††††La existencia de contradicciÛn entre ambos Decretos, por lo dem·s, se seÒala a mayor abundamiento, para reforzar la falta de competencia del Gobierno Vasco.

†††††3.∞ Existencia o no de preceptos en el Real Decreto del Gobierno Vasco que exceden del ·mbito organizativo interno.

†††††A) Seg˙n el Abogado del Estado, el Decreto impugnado contiene, en sus arts. 2, 4 y 5 no ya normas de organizaciÛn ni de procedimiento, sino normas que pueden influir directamente en la esfera jurÌdica de los ciudadanos, al plasmar los actos inscribibles (art. 2), establecer el rÈgimen de publicidad formal (art. 4) y concretar el contenido mÌnimo de la inscripciÛn (art. 5).

†††††El adjetivo ´internosª, que califica en el art. 20.4 del Estatuto Vasco a ´reglamentos de organizaciÛnª sirve para excluir a radice que tales reglamentos internos pueden servir para la producciÛn de normas generales, que pueden incidir en la esfera de intereses de los ciudadanos. Aun admitiendo, a efectos dialÈcticos, que los arts. 1 y 3 del Decreto pudieran salvarse a tÌtulo de reglamento interno de organizaciÛn, los arts. 2, 4 y 5 serÌan nulos de raÌz por invadir la competencia exclusiva del Estado de establecer normas en materia laboral, excediendo de lo dispuesto en los arts. 12.2 y 20.4 del Estatuto Vasco.

†††††La redacciÛn de la disposiciÛn transitoria primera viene a confirmar que el Decreto pretende introducir una innovaciÛn normativa.

†††††B) La Comunidad AutÛnoma rebate la anterior argumentaciÛn distinguiendo, con la doctrina administrativa tradicional, entre reglamentos normativos o reglamentos ad extra y reglamentos administrativos, llamados tambiÈn de organizaciÛn o ad intra. Estos ˙ltimos son de car·cter org·nico y pueden abarcar relaciones de supremacÌa especial que constituyen posiciones que no derivan del tÌtulo general que relaciona al poder p˙blico y a los s˙bditos, sino de un tÌtulo especial de supremacÌa. El Decreto de 2 de marzo de 1981 se mueve en este marco de los reglamentos organizativos, pues se limita a organizar el Registro y a regular la especÌfica relaciÛn ´supremacÌa especialª de los ciudadanos afectados en relaciÛn al mismo.

†††††El Registro no es creado por el Decreto del Gobierno Vasco, sino por el Estatuto de los Trabajadores, que se remite en materia de Convenios Colectivos a ´la autoridad laboral competenteª.

†††††En consonancia con estos argumentos, el Gobierno Vasco impugna los arts. 2, 3, 4, 6 y 9 del Real Decreto de 22 de mayo de 1981, a excepciÛn de todo lo que se refiera a la inscripciÛn de convenios, acuerdos interprofesionales o acuerdos sobre materias concretas cuyo ·mbito de aplicaciÛn abarque en todo el Estado. La incompetencia no serÌa tal si se hiciera la salvedad de la aplicaciÛn supletoria.

†††††C) El Abogado del Estado replica insistiendo en sus argumentos, y aÒadiendo que el concepto de ´reglamentos internos de organizaciÛn de los serviciosª no tienen la misma extensiÛn que el de ´reglamentos administrativosª o el de relaciones especiales de poder-sujeciÛn. Reglamento interno de organizaciÛn es un concepto m·s restringido que el de ´reglamento administrativoª, porque le est· vedada toda incidencia en la esfera jurÌdica de un ciudadano, aunque sea un administrado especial.

†††††4.∞ Obligaciones impuestas a la Comunidad AutÛnoma por el Real Decreto de 22 de mayo de 1981.

†††††A) La Comunidad AutÛnoma impugna el art. 5.2 del Real Decreto por establecer una obligaciÛn que no deriva de la Alta InspecciÛn y que desconoce, con violaciÛn del principio de autonomÌa, la eficacia de la publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial de la Comunidadª.

†††††Por la misma razÛn impugna la obligaciÛn que se establece en el art. 5.1 de remitir ´copias de todo asiento practicado en los respectivos Registrosª. En todo caso, sÛlo podr· establecerse como obligaciÛn la comunicaciÛn de asientos que no requieran publicaciÛn oficial.

†††††B) Seg˙n el Abogado del Estado, la Comunidad AutÛnoma al efectuar la impugnaciÛn de estos preceptos, no discute competencial alguna. La obligaciÛn de remitir los ´Boletines Oficialesª se explica como un deber de colaboraciÛn dimanante del general deber de colaboraciÛn, auxilio recÌproco y buena fe entre autoridades estatales y autonÛmicas, sin que se desconozcan el efecto de publicidad oficial que adem·s est· territorialmente limitado a la Comunidad AutÛnoma.

†††††El deber de mandar copia de los asientos se justifica por razones de coordinaciÛn, colaboraciÛn y centralizaciÛn de informaciÛn estadÌstica en el Registro Central, a efectos de verificaciÛn, que puede conexionarse con la competencia de alta inspecciÛn que el Estado tiene reservadas en el art. 12.2 del Estatuto de AutonomÌa del PaÌs Vasco.

†††††5.∞ Reserva de competencias estatales.

†††††A) El Gobierno Vasco impugna el art. 8 del Real Decreto, fund·ndose en que, si fuera necesaria la menciÛn que contiene de las atribuciones del Instituto Nacional de EstadÌstica, de igual modo deberÌa hacerse reserva de la competencia de estadÌstica de la Comunidad AutÛnoma, con rango de exclusiva.

†††††B) El Abogado del Estado responde, que ninguna norma ni principio jurÌdico imponen al autor de Reglamentos que deba salvar expresamente las competencias de todos los otros Ûrganos o entes que puedan tener relaciÛn en la materia, pues basta con que no exista lesiÛn positiva de la competencia ajena.

†††††9. Por providencia de 22 de abril de 1982 el Pleno seÒalÛ para la deliberaciÛn y votaciÛn de los conflictos acumulados el dÌa 29 siguiente, las que se llevaron a debido efecto.

Fundamentos jurÌdicos

†††††1. Para determinar si una materia es de la competencia del Estado o de la Comunidad AutÛnoma, o si existe un rÈgimen de concurrencia, resulta en principio decisorio, el texto del Estatuto de AutonomÌa de la Comunidad AutÛnoma, a travÈs del cual, se produce la asunciÛn de competencias. Si el examen del Estatuto correspondiente revela que la materia de que se trate no est· incluida en el mismo, no cabe duda que la competencia ser· estatal, pues asÌ lo dice expresamente el art. 149.3 de la ConstituciÛn. Esta afirmaciÛn, sin embargo, no debe llevar a la idea de que, una vez promulgado el Estatuto de AutonomÌa, es el texto de Èste el que ˙nicamente debe ser tenido en cuenta para realizar la labor interpretativa que exige la delimitaciÛn competencial. Si se procediese asÌ, se estarÌa desconociendo el principio de supremacÌa de la ConstituciÛn sobre el resto del ordenamiento jurÌdico, del que los Estatutos de AutonomÌa forman parte como norma institucional b·sica de la Comunidad AutÛnoma que el Estado reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurÌdico (art. 147.1 de la ConstituciÛn). Ello supone, entre otras posibles consecuencias, que el Estatuto de AutonomÌa, al igual que el resto del ordenamiento jurÌdico, debe ser interpretado siempre de conformidad con la ConstituciÛn y que, por ello, los marcos competenciales que la ConstituciÛn establece no agotan su virtualidad en el momento de aprobaciÛn del Estatuto de AutonomÌa, sino que continuar·n siendo preceptos operativos en el momento de realizar la interpretaciÛn de los preceptos de Èste a travÈs de los cuales se realiza la asunciÛn de competencias por la Comunidad AutÛnoma. AsÌ lo reconoce implÌcitamente la AbogacÌa del Estado y la representaciÛn de la Comunidad AutÛnoma, pues, al tratar de delimitar las competencias entre el Estado y la Comunidad AutÛnoma en materia laboral, ambas representaciones combinan la cita de los preceptos estatutarios con la invocaciÛn expresa del art. 149.1.7 de la ConstituciÛn. Por ello, y dado que esta cuestiÛn constituye el punto central de la controversia, parece oportuno indagar en primer lugar, el sentido de esta ˙ltima disposiciÛn.

†††††2. El art. 149.1.7 de la ConstituciÛn establece que ´el Estado tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: ... 7.∞ LegislaciÛn Laboral; sin perjuicio de su ejecuciÛn por los Ûrganos de las Comunidades AutÛnomasª. Como ya dijimos en la Sentencia de 5 de noviembre de 1981 (publicada en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª de 10 de noviembre de 1981), ´la expresiÛn "legislaciÛn laboral" utilizada en el art. 149.1.7 de la ConstituciÛn EspaÒola (y en tÈrminos equivalentes en el art. 11.2 del Estatuto de CataluÒa) ofrece, ciertamente, m·s de una interpretaciÛn, pues junto a la propugnada por el Gobierno y que se sintetiza en comprender en el concepto toda norma escrita, cabe la otra restringida que hace referencia a las Leyes en un sentido de norma escrita que emana de quienes ostentan el poder legislativo y tambiÈn de aquellas que por excepciÛn, o por delegaciÛn, tienen fuerza de Ley formalª. En aquella ocasiÛn, a˙n reconociendo el car·cter trascendente de la cuestiÛn que plante·bamos, soslayamos darle respuesta, pues Èsta no era indispensable para la soluciÛn del conflicto que a la sazÛn nos ocupaba, ya que el Real Decreto que habÌa dado lugar al conflicto era un acto que aplicaba a una situaciÛn que puede poner en grave crisis servicios esenciales para la comunidad, una medida excepcional que tiene en la norma (el art. 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977) su cobertura inmediata y cuya finalidad no fue -ni pudo serlo- integrar el ordenamiento jurÌdico definiendo por vÌa reglamentaria ´servicios esencialesª y ´garantÌas precisasª para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, sino la de componer, dentro del marco legal, los intereses de sus trabajadores y los intereses comunitarios.

†††††En los dos conflictos acumulados que se examinan, por el contrario, la defensa del Estado y la de la Comunidad AutÛnoma est·n de acuerdo en que las disposiciones que han dado origen a los mismos (tanto el Decreto de Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, como el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo) representan el ejercicio de facultades normativas en materia laboral, cualquiera que sea el ·mbito, organizativo o no, en que se desenvuelvan y, por ende, deben ser consideradas como disposiciones de naturaleza reglamentaria y, efectivamente, la simple lectura de tales disposiciones confirma que su propÛsito es la regulaciÛn del Registro de Convenios Colectivos de Trabajo con caracteres de generalidad, permanencia, indeterminaciÛn temporal e inserciÛn en el ordenamiento jurÌdico y que est· ausente de su contenido cualquier elemento que pueda autorizar a atribuirles una significaciÛn de mero acto de concreciÛn y aplicaciÛn de medidas legales en relaciÛn con situaciones determinadas.

†††††Es menester, pues, que en esta ocasiÛn, tratemos de sentar criterios que puedan servir para efectuar el deslinde entre los conceptos de ´legislaciÛnª y de ´ejecuciÛnª que utiliza el art. 149.1.7 de la ConstituciÛn, para determinar en quÈ medida el ejercicio de la potestad reglamentaria puede considerarse incluido total o parcialmente en el primero (y, por lo tanto, de competencia exclusiva del Estado) o, por el contrario, considerarle incluido en el segundo (y, con ello, son de posible asunciÛn por los Estatutos de AutonomÌa). Ha de advertirse que las soluciones a que se llegue, han de obtenerse con la finalidad de determinar el alcance de las competencias asumidas por la Comunidad AutÛnoma del PaÌs Vasco, a partir de la interpretaciÛn de los arts. 12, p·rrafo segundo, y 20, p·rrafo cuarto, del Estatuto Vasco, preceptos en torno a los cuales se circunscribe el objeto del presente recurso y que han de constituir el elemento determinante para su resoluciÛn. Las soluciones a que asÌ se llegue habr·n de utilizarse para la interpretaciÛn de los correspondientes preceptos del Estatuto de AutonomÌa del PaÌs Vasco.

†††††3. Ante todo, es menester huir de interpretaciones meramente literales, pues tanto los conceptos de ´legislaciÛnª como de ´ejecuciÛnª son lo suficientemente amplios para que deba rechazarse la interpretaciÛn que asimila sin m·s, legislaciÛn al conjunto de normas escritas con fuerza o valor de Ley, y la interpretaciÛn que asimila ´ejecuciÛnª al conjunto de actos concretos de ejecuciÛn relativos a una determinada materia.

†††††En este contexto -y a salvo la reserva de ley (arts. 35.2, 37.1 y 53.1 de la ConstituciÛn)- no puede desconocerse el car·cter que la moderna doctrina atribuye a la potestad reglamentaria como una tÈcnica de colaboraciÛn de la AdministraciÛn con el poder legislativo, como un instrumento de participaciÛn de la AdministraciÛn en la ordenaciÛn de la sociedad, que relativiza la distinciÛn entre los productos normativos de la AdministraciÛn con mero valor reglamentario y los que adquieren fuerza de Ley y acent˙an, por el contrario, el elemento de la delegaciÛn legislativa que habilita a la AdministraciÛn para ejercer facultades normativas.

†††††La distinciÛn entre Ley y Reglamento acent˙a los perfiles en el terreno de eficacia y de los instrumentos de control, pero pierde importancia cuando se contempla desde la perspectiva de la regulaciÛn unitaria de una materia, que es la que tiene presente el constituyente al reservar al Estado la legislaciÛn laboral, pues desde esta perspectiva, si no siempre, es evidente que en muchas ocasiones aparecen en Ìntima colaboraciÛn la Ley y el Reglamento, dependiendo el ·mbito objetivo de cada uno de estos instrumentos de la mayor o menor pormenorizaciÛn del texto legal y de la mayor o menor amplitud de la habilitaciÛn implÌcitamente concedida para su desarrollo reglamentario. En todo caso resulta cierto, que la materia cuya ordenaciÛn jurÌdica el legislador encomienda al reglamento puede en cualquier momento ser regulada por aquÈl, pues en nuestro ordenamiento no se reconoce el principio de reserva reglamentaria.

†††††4. Este aspecto de colaboraciÛn entre la Ley y el Reglamento en la ordenaciÛn de una materia, sin embargo, sÛlo adquiere verdadera virtualidad en relaciÛn con aquellos reglamentos en los que se acent˙a la idea de ejecuciÛn o desarrollo de la Ley, y al propio tiempo, la exigencia de una m·s especÌfica habilitaciÛn legal. Existe en nuestro derecho una tradiciÛn jurÌdica que dentro de los reglamentos, como disposiciones generales de la AdministraciÛn con rango inferior a una Ley, y aun reconociendo que en todos ellos se act˙a el ejercicio de la funciÛn ejecutiva en sentido amplio, destaca como ´reglamentos ejecutivosª aquellos que est·n directa y concretamente ligados a una Ley, a un artÌculo o artÌculos de una Ley o a un conjunto de Leyes, de manera que dicha Ley (o leyes) es completada, desarrollada, pormenorizada, aplicada y cumplimentada o ejecutada por el Reglamento. Son reglamentos que el Consejo de Estado ha caracterizado como aquellos ´cuyo cometido es desenvolver una Ley preexistente o que tiene por finalidad establecer normas para el desarrollo, aplicaciÛn y ejecuciÛn de una Leyª. Pero, junto a Èstos, existen los reglamentos de organizaciÛn que, todo lo m·s alcanzan a normar las relaciones de la AdministraciÛn con los administrados en la medida en que ello es instrumentalmente necesario por integrarse Èstos de una u otra forma en la organizaciÛn administrativa, pero no los derechos y obligaciones de Èstos en aspectos b·sicos o con car·cter general. Sin tratar la cuestiÛn de si dichos reglamentos tienen verdaderamente car·cter independiente, cuestiÛn que aquÌ no es necesario resolver, hay que admitir que los mismos no aparecen necesariamente como complementarios de la Ley.

†††††5. Estas consideraciones nos mueven a sostener que cuando la ConstituciÛn emplea el tÈrmino ´legislaciÛn laboralª y la atribuye a la competencia estatal incluye tambiÈn en el tÈrmino los reglamentos tradicionalmente llamados ejecutivos, es decir, aquellos que aparecen como desarrollo de la Ley y, por ende, como complementarios de la misma, pues si ello no fuera asÌ, se frustrarÌa la finalidad del precepto constitucional de mantener una uniformidad en la ordenaciÛn jurÌdica de la materia, que sÛlo mediante una colaboraciÛn entre Ley y Reglamento (o mediante una hipertrofia inconveniente desde el punto de vista de polÌtica legislativa) del instrumento legal, puede lograrse. Mientras que, por el contrario, no aparecen necesariamente incluidos dentro del concepto de legislaciÛn los reglamentos que carecen de significaciÛn desde el citado punto de vista por referirse a los aspectos organizativos. Y que, finalmente dentro de Èstos debe incluirse los que afectan a la mera estructuraciÛn interna de la organizaciÛn administrativa.

†††††Esta interpretaciÛn, tradicional en nuestro Derecho constitucional (artÌculo 20.2 de la ConstituciÛn de la II Rep˙blica y los arts. 6.1 de los Estatutos de CataluÒa y del PaÌs Vasco, de 1932 y 1936) cuentan hoy con el apoyo de los Estatutos de AutonomÌa hasta la fecha promulgados. El Estatuto de AutonomÌa de CataluÒa prevÈ en su art. 25 que, ´en el caso de las materias seÒaladas en el art. 11 de este Estatuto, o con el mismo car·cter en otros preceptos del mismo su ejercicio deber· sujetarse a las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislaciÛn dicte el Estadoª. En el art. 37.3 del Estatuto de AutonomÌa de Galicia se dice que, ´las competencias de ejecuciÛn de la Comunidad AutÛnoma llevan implÌcitas la correspondiente potestad reglamentaria, la administraciÛn y la inspecciÛn. En los supuestos previstos en los arts. 28 y 29 de este Estatuto, o en otros preceptos del mismo, con an·logo car·cter, el ejercicio de esas potestades de la Comunidad AutÛnoma se realizar·n de conformidad con las normas reglamentarias de car·cter general que, en desarrollo de su legislaciÛn, dicte el Estadoª. Sin perjuicio de las matizaciones a que pueden conducir los tÈrminos utilizados en uno u otro Estatuto y de que, evidentemente, su interpretaciÛn no tiene por quÈ ser la misma, se advierte, cÛmo en aquellas materias cuya legislaciÛn corresponde al Estado y la ejecuciÛn a la Comunidad AutÛnoma, se admite la facultad de aquÈl a dictar reglamentos de desarrollo legislativo vinculantes para la Comunidad AutÛnoma, y, sin embargo, no se cierra totalmente el camino a la potestad reglamentaria de Èsta.

†††††6. El Estatuto de AutonomÌa para el PaÌs Vasco, aprobado por Ley Org·nica 3/1979, de 18 de diciembre, contiene, en esta materia, mayores precisiones terminolÛgicas. En primer lugar, el art. 12 estatuye que ´corresponde a la Comunidad AutÛnoma del PaÌs Vasco la ejecuciÛn de la legislaciÛn del Estado en las materias siguientes: ... 2. LegislaciÛn Laboral asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales; tambiÈn la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspecciÛn del Estado, los servicios de Èste para la ejecuciÛn de la legislaciÛn laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel de desarrollo y progreso social promoviendo la cualificaciÛn de los trabajadores y su formaciÛn integralª. Por su parte, el art. 20.4 establece: ´la funciÛn de ejecuciÛn que este Estatuto atribuye a la Comunidad AutÛnoma del PaÌs Vasco en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva, corresponde a la potestad de administraciÛn, asÌ como, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organizaciÛn de los servicios correspondientesª.

†††††Estos dos preceptos contemplan idÈnticos supuestos (aunque con diferente extensiÛn uno y otro) y de ahÌ que deban ser interpretados armÛnicamente. La AbogacÌa del Estado subraya la expresiÛn ´organizar los serviciosª que emplea el art. 12 y, que, a su juicio, no abarca la potestad de normar o regular la organizaciÛn, e insiste, adem·s, en que el precepto se refiere a los servicios ´de Èsteª, del Estado, lo que indicarÌa que el Estado no se desentiende de dichos servicios y que la referencia a la organizaciÛn excluye la potestad de normar la organizaciÛn. Esta interpretaciÛn, sin embargo, no puede prosperar, pues, frente a la amplitud e indefiniciÛn del tÈrmino ´organizarª que emplea el art. 12 del Estatuto, resulta decisiva la mayor concreciÛn del art. 20.4 que alude expresamente a la facultad de dictar reglamentos internos de organizaciÛn de los servicos. Asimismo, la expresiÛn ´de Èsteª no puede tener un significado decisivo, pues enlaza con la idea de que todo servicio en materia laboral habr· de estar relacionado con una norma estatal que, al menos, implÌcitamente, prevea su existencia, supuesto que al Estado corresponde con car·cter exclusivo la legislaciÛn laboral, entendida en el sentido a que antes hemos hecho referencia. Pero esta expresiÛn no puede impedir que la potestad de organizar el servicio, cuya necesidad dimane de una norma estatal, corresponda a la Comunidad AutÛnoma, siempre que se trate como dice el art. 20.4 de los ´servicios correspondientesª, es decir, de los que exija la ejecuciÛn de la legislaciÛn estatal, y de ahÌ la expresiÛn ´de Èsteª.

†††††La interpretaciÛn debe centrarse, por ello, en el art. 20.4 del Estatuto. La expresiÛn ´en su casoª, a la que subordina la potestad de dictar reglamentos internos de organizaciÛn de los servicios correspondientes, utilizada en el precepto, ha de ser entendida en el sentido de atribuir la concreta competencia reglamentaria de organizaciÛn del servicio a la Comunidad AutÛnoma.

†††††El art. 20.4 del Estatuto Vasco al atribuir a la Comunidad AutÛnoma la potestad de dictar reglamentos internos de organizaciÛn de los servicios correspondientes en relaciÛn con las materias que no sean de la competencia exclusiva de la misma, permite confirmar la interpretaciÛn del tÈrmino legislaciÛn que anteriormente se ha efectuado, puesto que la inclusiÛn de este tipo de reglamentos implÌcitamente conlleva la exclusiÛn de los reglamentos cuya normativa afecte a la situaciÛn o derechos de los administrados. La competencia para dictar Èstos, en consecuencia, seg˙n la delimitaciÛn competencial que efect˙a el Estatuto, corresponde al Estado. Existe, en este sentido, una correlaciÛn entre el art. 12 p·rrafo segundo del Estatuto Vasco, dictado en desarrollo del art. 149.1.7 de la ConstituciÛn, que atribuye a la Comunidad AutÛnoma la facultad de organizar, dirigir y tutelar con la Alta InspecciÛn del Estado, los servicios de Èste para la ejecuciÛn de la legislaciÛn laboral, con las precisiones que en el propio precepto se hacen, y el art. 20 p·rrafo cuarto del propio Estatuto, el cual, precisando el contenido y alcance de las competencias organizativas asumidas, en este supuesto referidas con car·cter genÈrico a todos los casos en que Èstas no sean exclusiva, determina que los tÈrminos organizar, dirigir y tutelar del art. 12 p·rrafo segundo, no comprenden en materia reglamentaria m·s que la facultad de dictar reglamentos internos de organizaciÛn.

†††††7. El Decreto 39/1981, de 2 de marzo, del Gobierno Vasco sobre creaciÛn y organizaciÛn del Registro de Convenios Colectivos de Trabajo se presenta externamente como un reglamento de organizaciÛn. No obsta a ello el que en su pre·mbulo se cite los arts. 89 y 90 del Estatuto de los Trabajadores, pues tales preceptos se limitan a prever la existencia de un Registro de Convenios Colectivos, y ello no es suficiente, seg˙n lo que anteriormente se ha razonado, para que el Reglamento que se limita a establecer su organizaciÛn haya de considerarse como un Reglamento ejecutivo, de desarrollo o complementario de la Ley, y no como un Reglamento meramente organizativo. Resulta, pues, evidente que todo Reglamento de organizaciÛn halla su fundamento ˙ltimo en una norma legal o constitucional, sin perder por ello naturaleza propia.

†††††El Registro a que se refieren los arts. 89 y 90 del Estatuto de los Trabajadores, aun cuando puede tener aspectos estrictamente internos (conocimiento por la AdministraciÛn de datos relativos a la negociaciÛn colectiva, racionalizaciÛn y organizaciÛn de la actividad administrativa, a travÈs del establecimiento de una forma adecuada para el tratamiento de estos datos), resulta evidente que presenta aspectos propios de los Registros establecidos para facilitar la actividad de la AdministraciÛn en orden a la delimitaciÛn y control de actividades privadas y las relaciones externas a la AdministraciÛn. ExcederÌa obviamente de los lÌmites de esta resoluciÛn tratar de precisar la eficacia y virtualidad del citado Registro, por lo dem·s no todavÌa agotadoramente esclarecida por la doctrina, pero sÌ pueden destacarse, como aspectos aislados, aunque bien significativos, el papel que el citado Registro desempeÒa en orden a facilitar a la AdministraciÛn el ejercicio de la potestad sancionadora en relaciÛn con quienes incumplan los deberes que la Ley les impone en referencia con la negociaciÛn colectiva (art. 69.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores), o la virtualidad que el mismo despliega para hacer posible que la AdministraciÛn laboral se dirija de oficio a la jurisdicciÛn laboral, si estima que el Convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interÈs de terceros (art. 90.2 y 5 del Estatuto de los Trabajadores), lo que de por sÌ es suficiente para poner en relieve su car·cter relacionado con el ejercicio de las funciones de la autoridad laboral en relaciÛn con el control del ejercicio del derecho constitucional a la negociaciÛn colectiva. Pero, adem·s, la inscripciÛn en el Registro constituye un presupuesto de la publicaciÛn del convenio colectivo aprobado en el periÛdico oficial, y permite, a su vez, importantes efectos externos sobre la existencia de una negociaciÛn colectiva en vÌas de iniciaciÛn o de desarrollo y de la existencia de un convenio aprobado eventualmente susceptible de impugnaciÛn ante la JurisdicciÛn laboral. De ello resulta, que los efectos de publicidad del Registro de Convenios Colectivos excede de lo organizativo interno, pues sirve para poner en conocimiento de los posibles interesados, la existencia de hechos o actos relacionados con la negociaciÛn colectiva que les permiten tomar iniciativas ante otros particulares, ante la propia Autoridad laboral o ante los propios Organos Jurisdiccionales competentes, para la utilizaciÛn de su derecho a la negociaciÛn colectiva o para oponerse al perjuicio de su interÈs por el ejercicio de este derecho por terceros.

†††††8. Esta descripciÛn, forzosamente abstracta, permite concluir que, con arreglo a las consideraciones que se han efectuado en los puntos anteriores, los aspectos de organizaciÛn del Registro que no afectan a dichos efectos externos, en el sentido de no suponer una ampliaciÛn o restricciÛn de los mismos, o que no suponga una ampliaciÛn o restricciÛn de las posibilidades de acceso al Registro (puesto que ello indirectamente generar· una ampliaciÛn o extensiÛn de sus efectos jurÌdicos), no puede decirse que afecten a los derechos de los administrados, particularmente a su derecho a la negociaciÛn colectiva (o a oponerse al ejercicio de ese derecho por otros) y debe considerarse inmerso en el concepto de reglamento interno de organizaciÛn. En cambio, aquellos aspectos de la regulaciÛn que impongan la ampliaciÛn o restricciÛn del Registro, corresponden al ·mbito competencial del Estado, por cuanto se comprende en la reserva que a su favor hacen el art. 149.1.7 de la ConstituciÛn, entendiendo tambiÈn, como hemos dicho, que bajo el concepto de legislaciÛn, se incluyen los reglamentos de desarrollo legislativo.

†††††9. La aplicaciÛn de los anteriores razonamientos permite concluir, que los arts. 1 y 3 del Decreto 39/1981 del Gobierno Vasco, en cuanto se limitan a la creaciÛn del Registro, y a la fijaciÛn de su sede, a establecer su dependencia org·nica (art. 1 ) y a crear secciones territoriales fijando su jefatura y su competencia (art. 3) pertenecen al ·mbito de lo organizativo, y por ende, no se ha excedido el Gobierno Vasco de su competencia al comprenderlas en el texto sobre creaciÛn y organizaciÛn del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo.

†††††El art. 2 alude a los hechos inscribibles y, por tanto, a materia de la competencia exclusiva del Estado. Sin embargo, en la medida en que la expresiÛn ´se inscribir·n los hechos concernientes a la negociaciÛn colectiva de trabajo y a aquellos otros que determine la Leyª es susceptible de ser entendida como una remisiÛn a la normativa estatal, no puede decirse que rebase las competencias del PaÌs Vasco, siempre que el precepto se interprete en el sentido de que efect˙a la remisiÛn indicada y de que esta remisiÛn no sÛlo lo es a la Ley estatal en sentido estricto, sino a la legislaciÛn estatal en su conjunto, comprendiendo en el concepto los reglamentos dictados por el Estado.

†††††10. El art. 4 establece el car·cter p˙blico del Registro y aÒade que la publicaciÛn se realizar· mediante examen del Libro-Registro en el mismo lugar y por certificaciÛn de los asientos cuyo conocimiento se solicite. El precepto se limita pues a regular el rÈgimen de publicidad formal del Registro, y por ende, al no rebasar el aspecto formal meramente organizativo, propio del principio de publicidad formal, el art. 4 debe considerarse como dictado en el uso de sus competencias por la Comunidad AutÛnoma.

†††††11. El art. 5 alude a las circunstancias que deben contener los asientos de inscripciÛn de los convenios y de los acuerdos de adhesiÛn a un convenio en vigor. Sin perjuicio del concepto tÈcnico que pueda merecer el contenido de este precepto, tanto desde la perspectiva de los hechos con acceso al Registro como de la regulaciÛn del rÈgimen de los asientos, que carece de sentido enjuiciar aquÌ, ha de notarse, que en el indicado art. 5, junto a aspectos formales acerca del modo de llevar el Registro, se regula materia vinculada a la mayor o menor amplitud de las posibilidades de acceso y de los efectos que la inscripciÛn ha de producir. En este aspecto, debe afirmarse, que la determinaciÛn de los objetos de inscripciÛn y los datos con eficacia externa que deben contener los asientos, corresponde al ·mbito de la competencia normativa del Estado, y se impone, respecto de la misma, una regulaciÛn uniforme.

†††††Sin embargo, esto no comporta una declaraciÛn que arrastre la nulidad del art. 5. Este precepto es susceptible de ser entendido como meramente accesorio e instrumental en relaciÛn con una norma cuyo objeto es la organizaciÛn del Registro y, por ende, como un precepto cuyo contenido se refiere exclusivamente al aspecto formal de los asientos. AsÌ permite afirmarlo el hecho de que, las menciones que en el referido artÌculo se contienen, se desprenden directamente del contenido y funciones que al Registro atribuye el Estatuto de los Trabajadores y coincide sustancialmente, por ello, con el contenido que a los asientos asigna el Real Decreto 1040/1981, salvo el n˙m. 7 (´cualquier otra incidencia u observaciones que deban constar a juicio de la autoridad encargada del Registroª), que deba entenderse como una cl·usula residual para recoger menciones no previstas en el precepto que establezca la legislaciÛn estatal en la materia, y en ning˙n caso como habilitaciÛn a la autoridad administrativa para que discrecionalmente pueda hacer constar en los asientos extremos no previstos en la normativa estatal. En este sentido, el art. 5 debe entenderse dictado dentro de las competencias del PaÌs Vasco, siempre que se interprete como un precepto de trascendencia meramente organizativa, cuya ˙nica funciÛn es la de regular el aspecto formal de los asientos, pero no el contenido material de los mismos, que es de la competencia exclusiva del Estado, por lo que aquÈl tendr· car·cter subordinado a la normativa estatal.

†††††Obviamente, estos razonamientos suponen que no puede oponerse objeciÛn alguna a la transitoria primera en cuanto se interprete de conformidad con lo que acaba de declararse.

†††††Por lo que se refiere a la disposiciÛn final y a la transitoria segunda, cuanto se ha dicho anteriormente comporta que ninguna objeciÛn pueda oponerse a las mismas.

†††††12. Los razonamientos efectuados en anteriores apartados son suficientes para resolver gran parte de las objeciones que se oponen por la representaciÛn de la Comunidad AutÛnoma al Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, en el conflicto de competencia acumulado. El art. 1 no organiza el Registro de la Comunidad AutÛnoma, sino que se limita a prever la existencia y a establecer reglas generales sobre necesidad de visados de libros, depÛsito de convenios en el IMAC y car·cter p˙blico del Registro que, bien reproducen los tÈrminos del Estatuto de los Trabajadores, o bien sientan normas sobre publicidad y garantÌa del Registro que condicionan la eficacia externa.

†††††13. Los arts. 2, 3, 4, 6 y 9 son impugnados genÈricamente ´a excepciÛn de todo aquello que haga relaciÛn a la inscripciÛn de convenios, acuerdos interprofesionales o acuerdos sobre materias concretas cuyo ·mbito de aplicaciÛn abarque a todo el Estadoª, propugn·ndose que se interpreten en el sentido de que son de aplicaciÛn supletoria. Tales preceptos, sin embargo, hacen referencia a los actos inscribibles (art. 2), contenido de los asientos (arts. 3 y 4), documentaciÛn que debe presentarse para el Registro ante la autoridad laboral (art. 6) y rÈgimen de impugnaciones (art. 9), materias cuya mera enumeraciÛn pone de relieve que se refieren a aspectos de relevancia externa relacionados con el acceso o los efectos jurÌdicos del Registro, lo que determina que la referida normativa deba ser considerada como dictada por el Estado en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de legislaciÛn laboral.

†††††14. El art. 5.2 impone a las autoridades laborales de las Comunidades AutÛnomas la obligaciÛn de enviar tres ejemplares del ´BoletÌnª o ´Boletines Oficiales de la Comunidad AutÛnomaª en que aparezca publicado el texto de los Convenios, adhesiones a los mismos, variaciones salariales, y cualquiera otros documentos inscribibles, conforme al art. 2.

†††††La representaciÛn de la Comunidad AutÛnoma afirma que esta obligaciÛn no deriva de la Alta InspecciÛn que corresponde al Estado, seg˙n el art. 12.2 del Estatuto en relaciÛn con la facultad de la Comunidad de organizar, dirigir y tutelar los servicios de Èste para la ejecuciÛn de la LegislaciÛn laboral, y desconoce la eficacia de la publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial de la Comunidadª.

†††††Como alega la AbogacÌa del Estado, la obligaciÛn de remitir los ´Boletines Oficialesª se explica como un deber de colaboraciÛn dimanante del general deber de auxilio recÌproco entre Autoridades estatales y autÛnomas. Este deber, que no es menester justificar en preceptos concretos, se encuentra implÌcito en la propia esencia de la forma de organizaciÛn territorial del Estado que se implanta en la ConstituciÛn, aunque no es ocioso recordar que el principio de coordinaciÛn, en relaciÛn con las Comunidades AutÛnomas se eleva por la norma fundamental a la consideraciÛn de uno de los principios de actuaciÛn (arts. 103.1 y 152).

†††††En el caso examinado, no puede pretenderse que la obligaciÛn de remitir los ´Boletinesª signifique desconocer el efecto de publicidad de Èstos, que, cualquiera que sea su ·mbito o intensidad, en nada queda disminuido por el hecho de que la remisiÛn de los ´Boletinesª en los que consten los datos de interÈs para la AdministraciÛn laboral se facilite por la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma, obviando con ello una labor de b˙squeda innecesaria y expuesta a errores u omisiones.

†††††Los mismos razonamientos pueden hacerse para justificar el precepto contenido en el art. 5.1 del Real Decreto de 22 de mayo de 1981. La obligaciÛn que establece de comunicar copias de todo asiento practicado en los respectivos Registros, se solicita por la Comunidad AutÛnoma que se restrinja a los que no requieran publicidad oficial, lo que no aparece como justificado si se contempla desde la perspectiva del deber de colaboraciÛn antes apuntado.

†††††15. En relaciÛn, finalmente, con la impugnaciÛn del art. 8 resultan plenamente acertados los razonamientos de la AbogacÌa del Estado, pues resulta evidente que la menciÛn o reserva que en el mismo se hace de las competencias del Instituto Nacional de EstadÌstica, plenamente justificada y amparada en el art. 149.1.31 de la ConstituciÛn, no puede suponer ni supone en absoluto merma de las competencias estadÌsticas de la Comunidad AutÛnoma.

FALLO

En atenciÛn a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPA—OLA

Ha decidido

†††††1.∞ Declaramos que la titularidad de la competencia controvertida en este proceso corresponde:

†††††a) Al Estado, en lo que se refiere a la reglamentaciÛn del Registro de Convenios Colectivos en el ·mbito del PaÌs Vasco, en cuanto exceda de los aspectos internos de organizaciÛn.

†††††b) A la Comunidad AutÛnoma del PaÌs Vasco, en lo que se refiere a la reglamentaciÛn interna de organizaciÛn del propio Registro en dicho PaÌs.

†††††2.∞ Declaramos que el Decreto 39/1981, de 2 de marzo, del Gobierno Vasco, sobre creaciÛn y organizaciÛn del Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, respeta el orden de competencias establecido entre el Estado y el PaÌs Vasco siempre que se interpreten sus arts. 2 y 5 en el sentido que se recoge en los Fundamentos jurÌdicos nueve y once, respectivamente, de esta Sentencia.

†††††3.∞ Declaramos que el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y DepÛsito de Convenios Colectivos, de Trabajo, respeta el orden de competencias establecido entre el Estado y la Comunidad AutÛnoma del PaÌs Vasco.

†††††Declaramos no haber lugar a las restantes peticiones formuladas.

†††††PublÌquese en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

†††††Dada en Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

1 temas prácticos
  • Potestades administrativas
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Administración pública Potestades
    • 1 Noviembre 2022
    ...en preceptos concretos si se encuentra de manera inherente e implícita en las propias normas o en el ordenamiento (Cfr. STC 18/1982, de 4 de mayo [j 3]). Lo señalado no justifica ni permite la atribución de potestades y competencias por medio de interpretaciones de carácter extensivo o que ......
377 sentencias
  • STC 165/1986, 18 de Diciembre de 1986
    • España
    • 18 Diciembre 1986
    ...ejecutivo, con inclusión de los reglamentos organizativos precisos, tal como viene declarando el Tribunal Constitucional desde su STC 18/1982, de 4 de mayo. Subraya el Abogado del Estado que la situación actual de distribución de competencias en materia de función pública resultará pronto a......
  • STC 100/1991, 13 de Mayo de 1991
    • España
    • 13 Mayo 1991
    ...y de «ejecución» como criterios de deslinde competencial es el que resulta de una reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC 33/1981 y 18/1982, 35/1982 y 39/1982, entre otras muchas), elaborada en torno a otros preceptos constitucionales que emplean la misma técnica. Este Tribunal ha ven......
  • STC 223/2000, 21 de Septiembre de 2000
    • España
    • 21 Septiembre 2000
    ...citan al efecto las SSTC 106/1987, FJ 4; 115/1991, FJ 2; 53/1988, FJ 2, sobre relaciones de colaboración o coordinación, así como las SSTC 18/1982, FJ 4; 64/1984, FJ 8; 80/1985, FJ 2; 11/1986, FJ 3, 106/1987, FJ 4, 186/1988, FJ 3, 252/1988, FJ 3, y 64/1982. Termina su alegato la Letrada de ......
  • STC 137/2010, 16 de Diciembre de 2010
    • España
    • 16 Diciembre 2010
    ...teoría del denominado "bloque de la constitucionalidad" pueda justificar un tratamiento igualitario de ambas normas. Como dijo la STC 18/1982, de 4 de mayo: "no es admisible la idea de que, una vez promulgado el Estatuto de Autonomía, es el texto de éste el que únicamente debe ser tenido en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
129 artículos doctrinales
  • La Ley de Reforma Agraria de Andalucía
    • España
    • Anales de la Academia Matritense del Notariado Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo XXVII
    • 1 Enero 1988
    ...de conformidad con la Constitución, como con carácter general señala para los Estatutos de Autonomía la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de mayo de 1982. El Real Decreto 1.129/1984, de 4 de abril, sobre traspaso a a la Comunidad Autónoma Andaluza de funciones y servicios del Estad......
  • Competencia de las comunidades autónomas en materia de marcas y otros signos distintivos
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XX (1999) Comentarios de jurisprudencia española
    • 1 Enero 1999
    ...correspondientes en la medida en que éstos sean necesarios para la mera estructuración interna de la organización administrativa" (SSTC 18/1982, fundamento jurIdico 3.°; 35/1982, fundamento jurIdico 2.°, y 39/1982, fundamento jurIdico "En resumen", decíamos en la Sentencia 196/1997 (RTC 199......
  • Innecesaridad de licencia municipal para las obras públicas de interés general: Carácter de las obras a desarrollar por Navantia en sus instalaciones en Ferrol y sujeción a control preventivo municipal
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2020, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...viene reiterando, el principio de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas está implícito en el sistema de autonomías (SSTC 18/1982 y 152/1988, entre otras) y si «la consolidación y el correcto funcionamiento del Estado de las autonomías dependen en buena medida de la estric......
  • El Tribunal Constitucional
    • España
    • Administraciones Públicas y Constitución. Reflexiones sobre el XX Aniversario de la Constitución Española de 1978 Segunda Parte. El Gobierno y la Administración Pública C. Otras Administraciones
    • 28 Noviembre 1998
    ...50/1990 y 118/1996); se han precisado los conceptos de legislación y de ejecución a partir de la inicial doctrina de las SSTC 33/1981 y 18/1982 (por ejemplo, SSTC 100/1991, 360/1993 ó 195/1996, aunque recientemente se ha producido una inflexión notable en la STC 196/1997); la llamada doctri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
21 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR