ATC 260/2977, 24 de Mayo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Tercera |
ECLI | ES:TC:2977:260A |
Número de Recurso | 3779-2006 |
A U T O
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El día 3 de abril de 2006 tuvo entrada en el Registro General
de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por doña Paloma
Vanessa Velásquez Valencia contra la Sentencia dictada por la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, de fecha 12 de enero de 2006, que desestima el recurso
contencioso-administrativo núm. 1569-2003 formulado contra la Resolución
dictada por la Comisaría de policía adscrita al aeropuerto
de Barajas, Servicio de control de entrada de extranjeros, de 17 de junio
de 2003, confirmada en alzada por Resolución de 22 de octubre de
2003, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio
español.
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Con fecha 13 de abril de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal
dictó providencia de inadmisión con arreglo a lo dispuesto
en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC en lo sucesivo), al carecer manifiestamente de relevancia constitucional
la queja basada en la lesión del art. 24.1 CE, en su vertiente de
acceso al recurso de casación.
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El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha 27 de abril
de 2007, interpuso recurso de súplica ex art. 50.2 LOTC contra la
anterior providencia de 13 de abril, en el que interesa que se acuerde la
nulidad de la referida providencia “y se dicte otra en la que se resuelva
sobre la admisibilidad del recurso, sin perjuicio de lo que proceda respecto
a su petición de amparo”. El motivo del recurso se basa en
el error cometido en la resolución impugnada, que inadmite el recurso
de amparo al considerar que carece manifiestamente de contenido la queja
fundada en la vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
consistente en el acceso al recurso legalmente previsto (en ese caso de
casación), cuando lo cierto es que la demanda de amparo se inspira
en el único motivo, también basado en el art. 24.1 CE, pero
en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada,
dado que, en opinión de la recurrente, la Sentencia dictada por el
Tribunal a quo incurre en un vicio de incongruencia omisiva.
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Mediante providencia de 8 de mayo de 2007 esta Sección acordó unir
a las actuaciones el escrito presentado por el Ministerio Fiscal y conceder
un plazo común de tres días a fin de que las partes aleguen
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La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito registrado
el 21 de mayo de 2007 en el que se adhiere al razonamiento núm. 2
del Ministerio Fiscal y solicita a este Tribunal que dicte una resolución
ajustada a Derecho, de acuerdo con su pretensión.
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Procede estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio
Fiscal con base en el art. 50.2 LOTC, al constatar el error cometido en
la providencia impugnada a la hora de determinar la concreta vertiente del
art. 24.1 CE invocada por la recurrente en su escrito de demanda.
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Ahora bien, tras el nuevo examen del recurso de amparo la Sección
estima que sigue siendo procedente su inadmisión por no haber agotado
la vía judicial previa a través del recurso legalmente previsto
art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1.a), ambos LOTC].
Este Tribunal, en aplicación de su doctrina sobre la subsidiariedad
del amparo, ha afirmado en reiteradas ocasiones que entre los recursos ineludibles
para cumplir el requisito previsto en los arts. 43.2 y 44.1 a) LOTC se incluye
el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el vigente art. 241 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que constituye un remedio
destinado a obtener la reparación de los defectos de forma que hubieran
causado indefensión o de la incongruencia del fallo, siempre que
los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer Sentencia
o resolución que ponga fin al proceso y que la Sentencia o resolución
no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión
sufrida (por todas, SSTC 28/2004, de 4 de marzo, FJ 4; o 192/2006, de 19
de junio, FJ 2).
En el presente caso, si la recurrente entendía que la Sentencia
impugnada había incurrido en incongruencia omisiva (único
motivo de su demanda, en cuyo suplico se afirma que en la resolución
impugnada “existen vicios de incongruencia, tutelados y amparados
en el derecho a la tutela judicial efectiva”) tenía la carga
de agotar la vía judicial mediante la interposición del incidente
excepcional de nulidad de actuaciones, dado que el citado art. 241.1 LOPJ
expresamente prevé como una de las causas para ello “la incongruencia
del fallo”. Al no hacerlo no ha dado la oportunidad al órgano
judicial de pronunciarse sobre la lesión invocada con anterioridad
al recurso de amparo, por lo que el recurso de amparo resulta inadmisible
conforme al referido art. 50.1 a) LOTC.
Por lo expuesto, la Sección
A C U E R D A