ATC 260/2977, 24 de Mayo de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2977:260A
Número de Recurso3779-2006

A U T O

Antecedentes

  1. El día 3 de abril de 2006 tuvo entrada en el Registro General

    de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por doña Paloma

    Vanessa Velásquez Valencia contra la Sentencia dictada por la Sección

    Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

    de Justicia de Madrid, de fecha 12 de enero de 2006, que desestima el recurso

    contencioso-administrativo núm. 1569-2003 formulado contra la Resolución

    dictada por la Comisaría de policía adscrita al aeropuerto

    de Barajas, Servicio de control de entrada de extranjeros, de 17 de junio

    de 2003, confirmada en alzada por Resolución de 22 de octubre de

    2003, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio

    español.

  2. Con fecha 13 de abril de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal

    dictó providencia de inadmisión con arreglo a lo dispuesto

    en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

    (LOTC en lo sucesivo), al carecer manifiestamente de relevancia constitucional

    la queja basada en la lesión del art. 24.1 CE, en su vertiente de

    acceso al recurso de casación.

  3. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha 27 de abril

    de 2007, interpuso recurso de súplica ex art. 50.2 LOTC contra la

    anterior providencia de 13 de abril, en el que interesa que se acuerde la

    nulidad de la referida providencia “y se dicte otra en la que se resuelva

    sobre la admisibilidad del recurso, sin perjuicio de lo que proceda respecto

    a su petición de amparo”. El motivo del recurso se basa en

    el error cometido en la resolución impugnada, que inadmite el recurso

    de amparo al considerar que carece manifiestamente de contenido la queja

    fundada en la vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

    consistente en el acceso al recurso legalmente previsto (en ese caso de

    casación), cuando lo cierto es que la demanda de amparo se inspira

    en el único motivo, también basado en el art. 24.1 CE, pero

    en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada,

    dado que, en opinión de la recurrente, la Sentencia dictada por el

    Tribunal a quo incurre en un vicio de incongruencia omisiva.

  4. Mediante providencia de 8 de mayo de 2007 esta Sección acordó unir

    a las actuaciones el escrito presentado por el Ministerio Fiscal y conceder

    un plazo común de tres días a fin de que las partes aleguen

    lo que estimen pertinente (art. 93.2 LOTC).

  5. La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito registrado

    el 21 de mayo de 2007 en el que se adhiere al razonamiento núm. 2

    del Ministerio Fiscal y solicita a este Tribunal que dicte una resolución

    ajustada a Derecho, de acuerdo con su pretensión.

Fundamentos jurídicos

  1. Procede estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio

    Fiscal con base en el art. 50.2 LOTC, al constatar el error cometido en

    la providencia impugnada a la hora de determinar la concreta vertiente del

    art. 24.1 CE invocada por la recurrente en su escrito de demanda.

  2. Ahora bien, tras el nuevo examen del recurso de amparo la Sección

    estima que sigue siendo procedente su inadmisión por no haber agotado

    la vía judicial previa a través del recurso legalmente previsto

    art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1.a), ambos LOTC].

    Este Tribunal, en aplicación de su doctrina sobre la subsidiariedad

    del amparo, ha afirmado en reiteradas ocasiones que entre los recursos ineludibles

    para cumplir el requisito previsto en los arts. 43.2 y 44.1 a) LOTC se incluye

    el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el vigente art. 241 de

    la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que constituye un remedio

    destinado a obtener la reparación de los defectos de forma que hubieran

    causado indefensión o de la incongruencia del fallo, siempre que

    los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer Sentencia

    o resolución que ponga fin al proceso y que la Sentencia o resolución

    no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión

    sufrida (por todas, SSTC 28/2004, de 4 de marzo, FJ 4; o 192/2006, de 19

    de junio, FJ 2).

    En el presente caso, si la recurrente entendía que la Sentencia

    impugnada había incurrido en incongruencia omisiva (único

    motivo de su demanda, en cuyo suplico se afirma que en la resolución

    impugnada “existen vicios de incongruencia, tutelados y amparados

    en el derecho a la tutela judicial efectiva”) tenía la carga

    de agotar la vía judicial mediante la interposición del incidente

    excepcional de nulidad de actuaciones, dado que el citado art. 241.1 LOPJ

    expresamente prevé como una de las causas para ello “la incongruencia

    del fallo”. Al no hacerlo no ha dado la oportunidad al órgano

    judicial de pronunciarse sobre la lesión invocada con anterioridad

    al recurso de amparo, por lo que el recurso de amparo resulta inadmisible

    conforme al referido art. 50.1 a) LOTC.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    1. Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio

      Fiscal contra la providencia de 13 de abril de 2007, dejando sin efecto

      la misma.

    2. Inadmitir mediante providencia este recurso de amparo con base

      en el art. 50.1 a) LOTC.

      Madrid, veinticuatro de mayo de dos mil siete.

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