ATC 106/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
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Número de Recurso5741-2003

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21

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A U T O

Antecedentes

  1. El día 24 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito presentado por doña Paloma Martín Muñoz, que actuaba representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo José Trujillo Castellano, por el que interponía recurso de amparo que, en síntesis, se basaba en los siguientes hechos:

    1. La mercantil Aerlyper, S.A., interpuso el día 7 de febrero de 1992 demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña Encarnación Muñoz González y Asistencia Técnica y Aplicación, S.A. (ATASA) en reclamación de la cantidad de 798.294 pesetas, en la que se facilitaba como domicilio de las demandadas el piso 5º derecha de la calle Bailén nº. 20 de Madrid, domicilio social de la empresa demandada, si bien se hacía referencia a un domicilio en Jeréz que, al parecer, era el domicilio actual de la sociedad y el familiar y donde, al parecer tambien, no habían podido ser localizadas en otro procedimiento. La demanda, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, intentó el emplazamiento de las demandadas en esta capital , no siendo localizadas, acordando, a solicitud de la actora, el emplazamiento edictal. A finales del año 2002, sobre el 20 de diciembre la demandante en amparo, doña Paloma Martín Muñóz, hija de la demandada doña Encarnación Muñóz, que había fallecido el 27 de junio de 2001, tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento y se personó como sucesora de la demandada, cuando el procedimiento se encontraba en ejecución, se había embargado su vivienda y concretamente se había llegado a la fase de peritación del bien inmueble.

    2. La demandante en amparo interpuso un incidente de nulidad de actuaciones, pero el Juzgado, mediante Auto de 11 de septiembre de 2003, desestimó el incidente al entender que no existió infracción procedimental con indefensión y que, en todo caso, ésta habría sido provocada por la propia demandada por su falta de comunicación del nuevo domicilio, señalándose que, una vez presentada la demanda, tuvo lugar un intento de emplazamiento el día 7 de julio de 1992, en el que la Oficial del Juzgado comprobó en los buzones que figuraba residir en el quinto piso, que no había nadie y no les conocían los vecinos, por lo que se acudió a la publicación de edictos.

    Entendía la demandante que, al no haberse intentado la localización en el domicilio indicado de Jerez, se le ha causado indefensión, porque allí se la habría localizado. Mediante Otrosí solicitaba la suspensión de la ejecución de Sentencia, en la que se había embargado, para el pago de la deuda, la vivienda habitual de doña Paloma Martín Muñoz de la calle Bailén 20, 5º derecha, de Madrid, habiendo sido tasada a efectos de pública subasta.

  2. Por providencia de dos de febrero de 2005 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo reseñada y requerir al Juzgado para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días puedieran comparecer en el proceso constitucional, así como formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro del mismo alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  3. El día 4 de febrero de 2005 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones de la demandante de amparo. En el mismo se argumentaba, ratificándose en las alegaciones realizadas, que la suspensión de la ejecución y consiguientemente de la subasta señalada, no frustraría derecho alguno del ejecutante, que estaría en todo caso garantizado con el embargo del inmueble que cubriría los posibles daños y perjuicios que pudieran causarse.

  4. El día 8 de febrero de 2005 se presentó escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal. En él señalaba que la ejecución debía suspenderse, habida cuenta de que el inmueble objeto de subasta constituía domicilio habitual de la demandante, pudiendo producirse perjuicios de difícil reparación.

Fundamentos jurídicos

  1. - Establece el art. 56.1 LOTC que “la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.”. Habiéndose interpretado por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución" .

    Por lo tanto, como regla general, la admisión de un recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, si bien dado su carácter cautelar asegurativo debe ponderarse la concurrencia de los requisitos establecidos para su adopción atendiendo, en primer lugar, a determinar su presupuesto, es decir, que en caso de no adoptarse se ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, debiendo ponderarse los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y el interés particular del demandante de amparo, que alega, a su vez, la lesión de un derecho fundamental, siendo el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio.

  2. Expuesta esta doctrina general hemos de examinar las circunstancias particulares del presente caso, en que se solicita por el demandante de amparo la suspensión respecto de la ejecución de la Sentencia condenatoria, pendiente en este momento de la venta en pública subasta del bien inmueble donde la solicitante tiene su residencia habitual.

    Ciertamente las circunstancias que aparecen en al antecedente uno, apartado b) y que son extraídas de cuanto consta en el proceso civil de instancia, pudieran hacer dudar de que la vivienda embargada y pendiente de subasta de la calle Bailén nº. 20, es o no realmente el domicilio o residencia habitual de la demandante en amparo y solicitante de la suspensión de la Sentencia, y por lo tanto de la subasta del inmueble embargado, pero también es cierto que, en el escrito de Dª. Paloma Martín Muñoz, dirigido al Juzgado de 1ª Instancia nº. 10 de Madrid, se alega que el Juzgado de Aracena, con fecha 6 de febrero de dos mil tres, ha acordado medidas provisionales de separación matrimonial de dicha señora, señalándose como domicilio de la misma y de su hija, el de la calle Bailén nº. 20, piso 5º dcha., de Madrid; lo que constituye suficiente motivo para aceptar que concurre la circunstancia de domicilio habitual invocada.

    En el presente supuesto debe destacarse que la continuación de la ejecución abocaría necesariamente a la enajenación de la vivienda, ya anunciada, la que, si bien pudiera ser reparable si en su día llegara a dictarse una Sentencia estimatoria de amparo, por ser indemnizable desde un punto de vista estrictamente patrimonial, no es menos cierto que entrañaría enormes transtornos a la interesada, por lo que frustraría en buena medida la finalidad del amparo. Además debemos tener en cuenta, en el presente supuesto, que, como consecuencia de la venta pública del bien inmueble, que constituye el domicilio habitual de la actora, una vez adquirido por un tercero habría de otorgarse posesión al adjudicatario con el consiguiente lanzamiento de la demandante.

    Hemos dicho en el Auto 38/1997 de 10 de febrero que: “ La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar y el interés particular del demandante de amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo.” En este supuesto está en suma, acreditada la próxima venta en pública subasta del bien, por lo que procede acceder a la suspensión solicitada para impedir, tanto que el amparo pudiera perder su objeto, como los posibles perjuicios de terceros.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Conceder la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el Procedimiento de Menor Cuantia num. 173/1992, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia num. 10 de Madrid, y en concreto, la subasta del inmueble embargado.

Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.

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