ATC 154/2009, 18 de Mayo de 2009

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2009:154A
Número de Recurso1682-2007

AUTO

ANTECEDENTES

  1. La Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García presentó en nombre de Ocu Ediciones, S.A., el día 23 de febrero de 2007 en el Registro General de este Tribunal recurso de amparo frente a la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 2007, recaída en los autos núm. 331-2005, así como frente a la Resolución de la Agencia Nacional de Protección de Datos de 5 de septiembre de 2005.

  2. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:

    1. La demandante de amparo fue sancionada por la Agencia Nacional de Protección de Datos, mediante Resolución de 5 de septiembre de 2005, por publicar en la revista "Ocu Salud", núm. 48 (junio-julio) y en su página web un artículo titulado "Encuesta en consultas médicas y farmacias" sobre el consumo excesivo de antibióticos en España. En el artículo aparecían los datos de los médicos encuestados (iniciales y primer apellido, así como el centro donde prestan servicios) sin su consentimiento. La Agencia Nacional de Protección de Datos sancionó a Ocu Ediciones, S.A., con multa de 6.010,12 euros por infracción del art. 6.1 de la Ley Orgánica protección de datos tipificada como grave en el art. 44.3.d) de la misma Ley Orgánica.

    2. Contra la anterior Resolución Ocu Ediciones, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 331-2005. El día 12 de enero de 2007 la Sala dictó Sentencia desestimando el recurso y confirmando la Resolución recurrida.

  3. Contra la Sentencia y Resolución administrativa impugnadas Ocu Ediciones, S.A., ha interpuesto recurso de amparo, denunciando, en primer lugar, vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE), en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Sostiene la entidad demandante que, habiendo solicitado una prueba que efectivamente fue admitida e incorporada (las listas de colegiados en el año 2003 de los Colegios provinciales a los que pertenecían los médicos que aparecían citados en el artículo), tal prueba no fue valorada por el Tribunal, que no la ha tenido en cuenta o no se ha percatado de la misma. Dado que, según señala la demanda de amparo, dicha prueba era decisiva en términos de defensa -pues tenía como finalidad determinar que los datos personales empleados para realizar el artículo eran accesibles al público-, concluye que se le ha causado indefensión material.

    Ocu Ediciones, S.A., alega, en segundo lugar, vulneración de su derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], argumentando a estos efectos la prevalencia de este derecho fundamental sobre el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE).

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 21 de febrero de 2008, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder a la entidad demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  5. El Fiscal formuló sus alegaciones el 22 de mayo de 2008, en escrito en el que interesó la inadmisión de la demanda. Tras analizar detalladamente el contenido de la Sentencia recurrida, concluye que ésta no ha vulnerado el derecho de la entidad recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) ya que lejos de no valorar el elemento probatorio incorporado -consistente en las listas provinciales de facultativos- la Sentencia establece que Ocu Ediciones no ha probado que los datos personales de los que se hace eco la publicación hayan sido obtenidos a partir de las fuentes accesibles mencionadas, esto es, guías telefónicas o listados de profesionales de los Colegios de médicos. Para el Ministerio Fiscal tampoco se ha producido la denunciada vulneración del art. 18.4 CE, pues la Sentencia realiza un juicio de ponderación de los intereses en conflicto y, tras admitir la legítima finalidad de la información abordada en la publicación "Ocu Salud", concluye que la publicación de los datos personales de los médicos y farmacéuticos citados en el artículo ha supuesto la vulneración del derecho de éstos al control de sus propios datos personales.

  6. Por la representación procesal de la demandante se presentaron alegaciones el día 19 de marzo de 2008. En ellas se reiteró el contenido de la demanda de amparo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Para la entidad recurrente la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 2007 ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por no haber valorado las pruebas aportadas sobre la publicidad de los datos personales de los médicos y farmacéuticos contenidos en un artículo publicado en la revista "Ocu Salud". Estos datos eran accesibles al público, al encontrarse, por ejemplo, en los listines telefónicos de los Colegios provinciales de médicos. Del mismo modo la demanda de amparo aduce que tanto la referida Sentencia como la Resolución sancionadora de la Agencia nacional de protección de datos, de 5 de septiembre de 2005, lesionaron su derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], que otorga cobertura a la publicación del artículo en su función de informar verazmente a los consumidores y usuarios.

  2. La entidad demandante centra sus quejas, en primer lugar, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho a la utilización de medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).

    A estos efectos alega que el Tribunal no valoró ni tuvo en cuenta una prueba que había sido admitida, a saber, las listas de colegiados en el año 2003 de los Colegios provinciales de médicos. Con dicha prueba trataba de establecerse que los datos personales empleados eran accesibles al público, de tal modo que se trataba de una prueba decisiva para la defensa.

    La Sentencia impugnada sí tomó en consideración este elemento probatorio. Así lo hizo al responder a la alegación efectuada por la recurrente en el recurso contencioso-administrativo por la que afirma que los datos publicados no se refieren a personas físicas identificadas o identificables y que, en todo caso, dichos datos han sido recabados de fuentes accesibles al público. En concreto el FJ 4 de la Sentencia recoge esta alegación de la entidad recurrente del modo siguiente: "el recurrente sostiene que todos los datos personales recogidos en la información publicada aparecen en las guías telefónicas y en los listados de facultativos de los Colegios de médicos, añadiendo que no es preciso el consentimiento del afectado para la recogida de sus datos cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción de un interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el tercero a quien se comuniquen los datos (art. 6.2 de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal: LOPD)".

    La Sala rechaza esta tesis, para lo cual arguye dos motivos. En primer lugar, que la propia recurrente admite que la recogida de datos no se realizó en dichas fuentes accesibles al público, sino directamente por los encuestadores, y, en segundo lugar, que no se ha presentado ninguna prueba que demuestre que los datos personales publicados, tal y como lo han sido, estén incluidos en las guías telefónicas y en los listados profesionales de los Colegios provinciales de médicos. Para la Sala la cuestión no es tanto el probar que los datos se han obtenido de fuentes accesibles al público como el acreditar que en estas fuentes los datos personales de profesionales aparecen "tal y como han sido" publicados. Ocurre que "en la revista 'Ocu Salud' los datos personales de los médicos están estructurados, ya que se distribuyen por zonas geográficas y centros sanitarios" (FJ 3). En definitiva, la Sentencia establece que ha habido un tratamiento de unos datos que fueron obtenidos sin el consentimiento de sus titulares.

    En atención a todo lo dicho no puede afirmarse que la Sentencia impugnada haya vulnerado el derecho a la utilización de medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) de la recurrente, pues, como se ha indicado, ha tomado dicha prueba en consideración para, de forma motivada, alcanzar conclusiones distintas de las expresadas por el recurrente en sus alegaciones.

    Desde otro punto de vista se debe convenir, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, que no cabe considerar que el material probatorio admitido e incorporado en torno al cual se estructura la posición de la recurrente fuera decisivo en términos de defensa, hasta el punto de poder decirse que en función de él el fallo hubiera sido otro. Así lo avala el hecho de que los datos fueron recabados por los encuestadores y ordenados o estructurados por la publicación.

  3. La segunda cuestión que se suscita en la presente demanda de amparo es la relativa a la lesión del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE] de la entidad demandante. La demanda argumenta a estos efectos que, aun cuando no existe ninguna resolución del Tribunal Constitucional en la que se analice una posible colisión entre el derecho a la libertad de información y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE), sí son numerosas las resoluciones que enjuician la colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad, en el que la libertad informática encuentra su fundamento. En estas resoluciones -añade- el Tribunal Constitucional tiende a dar prioridad a la libertad de información cuando prima el interés general y se trata de información veraz.

    El FJ 5 de la Sentencia se detiene en este punto, pues le había sido planteado por la demandante de amparo. Como puede leerse en la Sentencia, "la falta de consentimiento de los afectados trata de justificarla la Ocu en la prevalencia del derecho fundamental a la información sobre el referido derecho fundamental a la protección de datos de carácter persona".

    Pero la alegada jerarquía no existe, de tal modo que la determinación de la prevalencia de uno u otro derecho resultará de las circunstancias concretas de cada caso. En el presente asunto, como estableció la Resolución de la Agencia nacional de protección de datos de 5 de septiembre de 2005 y confirmó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 2007, se ha producido un tratamiento no consentido y la posterior publicación de los datos personales de ciertos médicos y farmacéuticos, lo que, sin duda, determina una intromisión en el derecho a la autodeterminación informativa de estos últimos (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 6 y 7). Tal intromisión responde a un objetivo legítimo -provocar un mayor impacto de la publicación en los lectores de un artículo encaminado a informar sobre el abuso en la prescripción de antibióticos y los perjuicios para la salud derivados del mismo- que, sin embargo, podía haberse alcanzado por otros medios, sin la referida invasión en la esfera personal de médicos y farmacéuticos.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo.

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

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