ATC 169/1982, 12 de Mayo de 1982

Fecha de Resolución12 de Mayo de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:169A
Número de Recurso409/1981

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado la petición de don Antonio Isaac Queirós. Resultan de las actuaciones los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

En 22 de diciembre de 1981 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Antonio Isaac Quierós, remitido por el Centro Penitenciario de Detención de Hombres de Valencia, en que aquél se hallaba internado, exponiendo que se haya retenido pendiente de trámite de expulsión del territorio español en aplicación del Decreto de 14 de febrero de 1974, entendiendo que su situación es contraria al art. 25.3 y al 13.1 de la Constitución Española. La Sección Tercera del Tribunal, por providencia del 14 de enero pasado, acordó conceder al solicitante de amparo un plazo de diez días para que designe Abogado y Procurador o solicite su nombramiento de oficio, con la advertencia de que, en otro caso, se acordaría la inadmisión del recurso; asimismo se le hacía saber que, de conformidad con los arts. 53.2 de la Constitución y 43 de la Ley Orgánica de este Tribunal, el recurso de amparo sólo procede una vez agotada la vía judicial, que es la prevista en el art. 6 de la Ley 62/ 1978, de 26 de diciembre.

Al cumplimentarse la Carta Orden que disponía la notificación al interesado, el Juzgado actuante consignó por diligencia la información policial de que aquél había sido expulsado del territorio nacional; por lo que se procedió a la práctica de notificación por edicto que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de marzo y en el tablón de anuncios del Tribunal.

A estos antecedentes son de aplicación los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante no ha comparecido en este proceso representado por Procurador y con la dirección técnica de Letrado y tampoco ha interesado el nombramiento que para los que carecen de medios económicos prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 27) en preceptos que son aplicables al proceso de amparo, según la norma de remisión contenida en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Pudo el recurrente suplir esta inicial defectuosa comparecencia en el plazo que de conformidad con lo previsto en el art. 85.2 de aquella Ley se le otorgó; como no lo ha hecho tenemos que concluir con un pronunciamiento de inadmisibilidad, a tenor de lo previsto en el art. 50.1 b) en relación con los arts. 85.2 y 86.1, también de la LOTC.

  2. A esta defectuosa comparecencia, no salvada por el recurrente, se añade que se ha acudido a este proceso constitucional directamente, sin haber acudido a la vía judicial procedente, tal como dispone el art. 53.2 de la Constitución y art. 43.1 de la LOTC, y que es la contenciosa-administrativa ordinaria o, en su caso, a elección del recurrente, la especial de la Ley 62/1978 (art. 6), tal como previene la disposición transitoria segunda de aquella Ley. El recurso de amparo no procede en los casos del art. 43 de modo directo; la defensa de los derechos y libertades en estos casos se encomienda, por modo ordinario y previo, a la jurisdicción contencioso-administrativa. Como aquí se ha acudido directamente al recurso de amparo, concurre otra causa de inadmisión, tal como previene el art. 50.1 b) en relación con el art. 43.1 de la LOTC.

  3. Por último, debe hacerse notar que de este recurso ha tenido conocimiento el Ministerio Fiscal, por lo que si éste hubiera entendido que la situación en que se encontraba el recurrente o los hechos, que relata, justificaban el ejercicio de la acción de amparo por el Ministerio Fiscal, tal como admite el art. 46.1 b) de la LOTC, hubiera podido hacerlo, acudiendo, primero a la vía judicial previa.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso promovido por don Antonio Isaac Quierós, del que se ha hecho mérito.Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

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