ATC 3/1980, 16 de Septiembre de 1980

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:3A
Número de Recurso88/1980

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Teresa Pérez Linares, contra acto procedente de la Secretaría General de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, por el que se le denegó permiso para asistir durante la jornada laboral a exámenes en la Facultad de Derecho Canónico, de la Universidad Pontificia.Para adoptar su decisión ha tenido en cuenta los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Teresa Pérez Linares, Abogada, en su propio nombre, presentó escrito en este Tribunal Constitucional el día 28 de julio de 1980, promoviendo recurso de amparo para que se declare la nulidad del acto del Secretario General de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid por el que se denegó autorización para abandonar su puesto de trabajo en dicha Cámara, el día 23-6-1980, para asistir a los exámenes finales de las asignaturas de Derecho Penal Canónico y Derecho Procesal Canónico, en la Facultad de Derecho Canónico, de la Universidad Pontificia de Comillas. En el recurso se invoca el art. 27 de la C. E.

  2. La Sección acordó el día 5 de agosto notificar a la solicitante la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en no haber agotado la vía judicial previa, concediendo un plazo de diez días para alegaciones a la solicitante y al Ministerio Fiscal, conforme a los artículos 50 y 85 de la LOTC; esta providencia se notificó al Ministerio Fiscal el día 7 siguiente y a la solicitante el día 9.

  3. El Ministerio Fiscal, en escrito del día 12, entendió que la vía judicial previa es la contencioso-administrativa e instó se declarara la inadmisión inicial del recurso; y la solicitante, en escrito recibido en el Tribunal Constitucional el día 20, solicitó se admitiera el recurso de amparo sin que previamente hubiera acudido a vía judicial alguna. Los argumentos expuestos por la solicitante fueron los siguientes: a) el reglamento de régimen interior y el de personal de la Cámara dificultan las interposiciones del recurso; b) la resolución no revistió forma impugnable, pues las peticiones tropezaron con el silencio de los órganos responsables; c) de interponerse demanda laboral es posible que la jurisdicción de trabajo se inhibiese en favor del Ministerio de Comercio, por considerar que no existe relación laboral.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo constitucional de los derechos y libertades públicos, reconocidos en los arts. 14 al 30 de la Constitución, no es, en los casos de los arts. 43 y 44 de la LOTC, directo, sino que al Tribunal Constitucional sólo puede acudirse una vez que se haya agotado la vía judicial procedente. El amparo que pide la recurrente no está precedido de esta vía judicial, por lo que, sin entrar a examinar otras cuestiones ajenas a la admisión del recurso, tenemos que afirmar aquí la existencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 b)en relación con el art. 43.1, último inciso, los dos de la LOTC.

  2. No es el caso ahora el dilucidar cuál es la naturaleza jurídica de la relación de servicio que une a la solicitante y a la Cámara de Comercio, y si es de las calificables de relaciones de trabajo comprendidas en el marco del derecho del trabajo, o si tiene carácter administrativo y régimen funcionarial; tampoco el considerar si en el conjunto de derechos de la relación de trabajo o, en su caso, de la relación funcionarial, se comprende el que la solicitante invocó ante los órganos de las Cámaras; la cuestión es si en la hipótesis del art. 43.1 de la LOTC puede acudirse directamente a este Tribunal Constitucional, sin agotar la vía judicial procedente; y ésta no puede tener otra respuesta que la negativa, por cuanto se ha dicho en el fundamento anterior.

Fallo:

En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por doña María Teresa Pérez Linares de que queda hecho mérito.Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta.

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