ATC 18/1980, 24 de Septiembre de 1980

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1980:18A
Número de Recurso114/1980

Extracto:

Inadmisión. Invocación oportuna del derecho vulnerado: falta: carácter insubsanable.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en 5 de agosto de 1980, el Procurador señor Rosch Nadal, en nombre de Unión Industrial Textil, S. A., formula demanda de recurso de amparo constitucional contra el Auto dictado el 13 de febrero de 1979 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en incidente de recusación. Auto contra el que su mandante preparó recurso de casación por infracción de Ley que no fue admitido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en virtud de Auto de 17 de julio de 1980.

  2. Por providencia de 21 de agosto de 1980, la Sección acordó poner de manifiesto la existencia del motivo de inadmisión subsanable consistente en no acreditar el cumplimiento del requisito a que se refiere el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, consistente en la necesidad de haber invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado en el procedimiento judicial previo al recurso de amparo, tan pronto como una vez conocida la violación hubiera lugar a ello. En consecuencia, se acordó otorgar un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones, pudiendo el solicitante subsanar en dicho plazo el defecto reseñado anteriormente.

  3. El Fiscal General del Estado entiende que procede la inadmisión del recurso por las razones que expone, entre ellas la de no constar en autos que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar a ello, por lo que, tratándose de un verdadero presupuesto procesal, su inexistencia determina por sí sola la inadmisibilidad del recurso de amparo.

  4. El solicitante del amparo formula escrito de alegaciones en el que sustancialmente manifiesta:

  1. El requisito del art. 44.1 c) mencionado sólo debe cumplirse -como el mismo indica- tan pronto como una vez conocida la violación hubiera lugar para ello. Hay lugar para ello, a su juicio, cuando lo permite la existencia de un recurso contra la resolución judicial que contiene la violación o la produce. Hipótesis que no concurre en el presente caso en que la resolución que comete la violación -según afirma en este escrito- es el Auto de inadmisión del recurso de casación, Auto irrecurrible;

  2. cuando se le notifica el Auto de 17 de junio de 1980, del Tribunal Supremo, no se había promulgado la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que desconocía la existencia y posible exigencia del requisito, lo cual -siempre a su juicio- supondría una aplicación retroactiva de la Ley, que prohíbe el art. 2 del Código Civil, aplicación que incidiría sobre el derecho establecido en el art. 24.1 de la Constitución;

  3. manifiesta que con esta fecha dirige escrito, del que acompaña copia, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, haciendo la formal y prevenida invocación, con lo que -en todo caso- entiende haber efectuado la subsanación del motivo de inadmisión subsanable.

Por último, suplica se tenga por cumplido con el requisito formal denunciado por haberlo subsanado de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Constitucional.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para decidir acerca del motivo de inadmisión puesto de manifiesto en la providencia de 21 de agosto, es necesario efectuar algunas precisiones en orden al amparo solicitado.

  2. En este sentido, para determinar el amparo que se solicita, hay que atenerse a lo que determina el art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual preceptúa que en la demanda se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamentan, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado.

  3. Como resulta con meridiana claridad del encabezamiento y suplico de la demanda, el recurso de amparo se ha formulado contra el Auto de 13 de febrero de 1979 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en incidente de recusación.

  4. Se trata, por tanto, de un amparo formulado contra un acto de un órgano judicial que, de acuerdo con el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, exige el cumplimiento del siguiente requisito: Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar a ello.

  5. Que si bien el recurso de casación interpuesto frente al Auto de la Audiencia no fue admitido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en virtud de Auto de 17 de junio de 1980, ello evidencia que el recurrente pudo cumplir el requisito de que se trata, ya que en tal fecha -contra lo que afirma el propio recurrente- se había promulgado la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 5 de octubre de 1979, por lo que es claro que en el mencionado recurso pudo invocarse formalmente el derecho constitucional vulnerado a juicio del recurrente. No se trata, por tanto, de la aplicación retroactiva de la Ley para exigir su cumplimiento en fecha anterior a la promulgación y vigencia de la misma.

  6. Que el recurrente no acredita haber cumplido este requisito en el procedimiento judicial previo al recurso de amparo fenecido por el Auto de 17 de junio de 1980 -que vino a agotar el recurso utilizable dentro de la vía judicial-, poniendo de manifiesto en su escrito que tal invocación no se produjo. Por ello, resulta evidenciado la existencia de un motivo de inadmisión de carácter insubsanable, que es el de no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar a ello. Pues lo subsanable, como es claro, era la falta de acreditación del requisito, caso de que se hubiera cumplido, pero no -como se pretende interpretar- el incumplimiento del mismo antes de la terminación del recurso que agotó la vía judicial precedente.

  7. En conclusión, resulta así la existencia de un motivo de inadmisión de carácter insubsanable que da lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda:Declarar la inadmisibilidad del recurso formulado por don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Unión Industrial Textil, S. A. (UNITESA), contra el Auto de 13 de febrero de 1979, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en cuanto no admitió la recusación formulada contra los Ilmos. Sres. don Eloy Mendaña Domínguez y don Ramón Felipo Salada, Presidente y Magistrado de la misma. Archívense las actuaciones.La anterior resolución notifíquese a la parte actora y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta.

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