ATC 16/1980, 24 de Septiembre de 1980

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:16A
Número de Recurso84/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el escrito presentado por don Juan Alvarez Yuste formulando reclamación contra la pensión de jubilación que recibe, por considerarla discriminatoria en relación con la de otros funcionarios que se encuentran en idéntica situación.Del examen del mencionado escrito y de los documentos que se acompañan, resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 22 de julio de 1980, don Juan Alvarez Yuste dirigió escrito al Presidente del Tribunal en el cual hacía constar que en el año 1938 fue nombrado Agente del Cuerpo de Seguridad de Primera Clase, en virtud de Orden del Ministerio de Gobernación de la República; que tanto él como los demás Agentes del mismo cuerpo que se encontraban en las mismas condiciones fueron cesados en virtud del Decreto del régimen anterior; que una vez dictadas las normas sobre amnistía, fue repuesto en su empleo en situación de jubilado, en cuyo concepto percibe la cantidad mensual de 18.500 pesetas, mientras que sus restantes compañeros, de los que no cita los nombres ni las situaciones, pasan de las 40.000 pesetas.

    El señor Alvarez Yuste concluye su escrito diciendo que cree tener los mismos derechos que sus compañeros y que no duda de que el caso será solventado por la Dirección General del Tesoro como en justicia corresponde.

  2. La Sección de Vacaciones de este Tribunal, en fecha 5 de agosto de 1980, acordó poner de manifiesto la existencia de las posibles siguientes causas de inadmisibilidad: 1. falta de representación de Procurador y dirección de Letrado; 2. falta de agotamiento de la vía judicial previa. Asimismo, acordó la Sección otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones, señalando que dentro de dicho plazo podría el solicitante subsanar los defectos de su escrito inicial.

  3. Con fecha 12 de agosto de 1980, el Fiscal General del Estado dirigió escrito a este Tribunal, en el que interesó:

  4. que el solicitante no sea oído en trámite de inadmisión en tanto no otorgue su representación a Procurador y designe Letrado;

  5. que de no hacerse constar otra cosa por el solicitante en el presente trámite, se dicte Auto, según establece el art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal, por virtud del cual se acuerde la inadmisión del recurso.

  6. La Resolución de la Sala de Vacaciones de 5 de agosto le fue notificada al solicitante por correo certificado con acuse de recibo, que le fue entregado a él mismo el día 12 del referido mes y año.

  7. Con fecha 15 de septiembre, la Secretaría de Justicia hace constar que ha transcurrido el plazo concedido a las partes para alegaciones sin que se haya presentado nuevo escrito por el solicitante.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De conformidad con el art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal, las personas físicas o jurídicas cuyo interés las legitime para comparecer en los procesos constitucionales como actores o coadyuvantes deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de un Letrado y sólo pueden comparecer por sí mismas cuando tengan título de Licenciado en Derecho y defiendan intereses o derechos propios, y si bien los defectos de representación y dirección letrada son subsanables en aplicación de los arts. 50 y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal, no ofrece duda que la facultad de subsanar los defectos precluye con la finalización del plazo, de manera que a partir de dicho momento tales defectos se convierten en insubsanables.

  2. Aun cuando la pretensión básica de don Juan Alvarez Yuste, concretada en la discriminación de que entiende se le hace objeto en relación con otros funcionarios de idénticas o parecidas características, pudiera encontrar acogida en el art. 14 de la Constitución, es lo cierto que para admitir la pretensión del señor Alvarez Yuste como recurso de amparo constitucional es menester, de acuerdo con el art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal, que se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el art. 53.2 de la Constitución, requisito éste que el señor Alvarez Yuste no ha cumplido, pudiéndose, además, deducir de su escrito que tampoco formula una genuina pretensión de amparo por una violación cometida por la Administración, pues expresamente manifiesta en su escrito que su caso será solventado por la Dirección General del Tesoro.

Fallo:

En virtud de todo ello, La Sección acordó declarar inadmisible como recurso de amparo constitucional el escrito presentado con fecha 22 de julio del corriente año por don Juan Alvarez Yuste de que queda hecho mérito.Notifíquese esta resolución al solicitante y al Ministerio Fiscal.Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta.

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