ATC 27/1980, 30 de Septiembre de 1980

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:27A
Número de Recurso138/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: irregularidades administrativas. Jurisdicción: inexistencia. Tutela efectiva de jueces y tribunales. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso presentado por don Ramón Rodríguez Raposo.Del examen de los autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don R. R. R., Recaudador de Contribuciones en la Zona 3. de Santiago de Compostela, fue sometido a expediente disciplinario. Los hechos que dieron lugar al expediente fueron, entre otros, según la propuesta de resolución: el negarse a hacerse cargo de los valores en recibo y de las certificaciones de descubiertos pendientes; inexistencia de ingresos; ausencia del parte diario de ingresos; inexistencia de asiento alguno en el Banco de España; desobediencia a los requerimientos del Delegado de Hacienda; expresiones injuriosas dirigidas a los órganos de la Recaudación y falta de pago a sus auxiliares.

    Por ello, el Ministerio de Hacienda por Orden de 15 de enero de 1974 le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio del cargo por plazo de dos años.

    El señor R. R. fue demandado ante la Magistratura de Trabajo por el personal de la Recaudación en reclamación de salarios y el Tribunal Central de Trabajo absolvió a la Diputación Provincial de La Coruña y condenó al señor R. R. al pago de los salarios reclamados. Al mismo tiempo se acordó remitir la Sentencia al Ministerio Fiscal por la posible existencia de delitos de desacato imputables al recurrente, si bien, iniciado el procedimiento por el Juzgado de Instrucción, fue archivado.

    Por otra parte, la Inspección Provincial de La Coruña del Ministerio de Trabajo le impuso con fecha 24 de mayo de 1974 una multa por no haber presentado en la Delegación del Instituto Nacional de Previsión las pólizas de cotización y la relación nominal de trabajadores debidamente cumplimentadas. Fue también requerido para el ingreso de las cotizaciones de la Seguridad Social por importe de 75.976 pesetas.

    Finalmente, el 31 de diciembre de 1975 fue cesado en el cargo de Recaudador por abandono del servicio.

    Don R. R. R. califica todas estas actuaciones como opresoras y las atribuye a malversaciones y estafas cometidas por funcionarios de la Diputación, que no le entregaban las cantidades a que tenía derecho y a coacciones por parte del Delegado de Hacienda.

  2. Manifiesta don R. R. R. en el escrito de que se ha hecho mérito en el apartado anterior que las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo son manifiestamente injustas y fueron debidas a la influencia de la Diputación y que el expediente disciplinario que le siguió estuvo mal instruido al ser recusables el Abogado del Estado Instructor y el Secretario. Dice también que los hechos que consideraba delictivos los puso en conocimiento del Juzgado Decano de La Coruña con fecha 19 de mayo de 1975, solicitando que le fuese nombrado Abogado de oficio, que en efecto se le designó, si bien dicho Abogado no llegó a presentar querella alguna. A pesar de que él como denunciante se ratificó en los hechos constitutivos de su denuncia, piensa que las actuaciones debieron ser archivadas junto con las pruebas que había aportado.

    El 29 de septiembre de 1979 se dirigió por telegrama al Tribunal Supremo de Justicia denunciando los delitos cometidos por su Abogado, el Juez de Instrucción de La Coruña y el Ministerio Fiscal de la Audiencia Territorial.

    El 8 de enero de 1980 volvió a remitir por medio del Gobierno Civil escrito al Tribunal Supremo, denunciando presuntos delitos de prevaricación cometidos por el Ministro y el Subsecretario de Hacienda al dictar la Orden de 15 de enero de 1974 y pidiendo daños y perjuicios.

    Dice que igualmente ha denunciado a los Magistrados del Tribunal Central de Trabajo como opresores suyos y que no ha sido atendido.

    En virtud de todas estas alegaciones formula ante el Tribunal Constitucional las siguientes pretensiones:

  3. , ser oído públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial;

  4. , que se les restituya a los contribuyentes de la Zona el dinero que indebidamente les fue cobrado el primer semestre de 1973;

  5. , que se le entreguen al solicitante los fondos del Estado malversados por los funcionarios de la Diputación con los que él debía haber pagado al Instituto Nacional de Previsión y a las Mutualidades Laborales, los Seguros Sociales y las cuotas de los auxiliares de la Oficina de Recaudación;

  6. , que se revise su expediente disciplinario;

  7. , que se anulen las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo dictadas en los autos 304/73 y 472/73 de la Magistratura de Trabajo número 1 de La Coruña y se repongan en sus propios términos las Sentencias dictadas por dicho Magistrado del Trabajo el 29 de mayo y el 6 de septiembre de 1973;

  8. , que se declare nulo a todos los efectos el tiempo que estuvo en excedencia voluntaria;

  9. , que se anule y declare improcedente lo actuado en el expediente núm. 4973/76 de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de La Coruña;

  10. , que se le reponga en su puesto de trabajo como Recaudador de Contribuciones del Estado en la Zona 3. de Santiago de Compostela;

  11. , que se le indemnicen los daños y perjuicios que se le han producido;

  12. , que la Diputación Provincial de La Coruña le pague 95.000 pesetas, como asignación legal o paga de Recaudador, y

  13. , que se le restituya la fianza de Recaudador.

    En apoyo de sus peticiones invoca los arts. 14, 15, 18, 23, 24 y 25 de la Constitución.

  14. La Sección de Vacaciones de este Tribunal en sesión de fecha 26 de agosto acordó poner de manifiesto al solicitante la existencia del motivo de inadmisión subsanable consistente en la falta de representación de Procurador y de dirección de Abogado. Señaló también la posible concurrencia, como motivos de inadmisión de carácter insubsanable, de la falta de agotamiento de la vía judicial previa y no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado.

    Por todo ello, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 50 y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal se concedió un plazo de diez días común al solicitante y al Ministerio Fiscal a fin de que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes y el solicitante subsanara los defectos de carácter subsanable.

  15. Con fecha 3 de septiembre el Ministerio Fiscal ha dirigido escrito a este Tribunal solicitando que se dicte Auto en virtud del cual se acuerde la inadmisión del recurso de don R. R. R.

    Considera el Ministerio Fiscal que la falta de representación otorgada en favor de Procurador y de dirección letrada son defectos que inciden en lo dispuesto en el art. 81.1; que no se encuentra en autos haber sido agotada la vía judicial previa, que es el presupuesto procesal exigido por el art. 43.1 en relación con los actos imputables a los órganos de los poderes públicos, en concreto del orden ejecutivo y administrativo, pero que en cambio no resulta pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 44.1 c), porque el acto que se dice que ha vulnerado derechos fundamentales o libertades públicas no es imputable a los órganos judiciales.

  16. La Resolución de la Sala de 26 de agosto del presente año fue notificada a don R. R. R. por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Decano de Pontevedra, teniendo en su presencia al interesado y mediante lectura íntegra y entrega de copia.

  17. La Secretaría de Justicia hace constar, con fecha 18 de septiembre, que ha transcurrido el plazo de diez días otorgado al solicitante sin que éste haya formulado alegación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De conformidad con el art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal para comparecer en los procesos constitucionales las personas físicas y las jurídicas tienen que conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de un Letrado y sólo pueden comparecer por sí mismas aquellas que tengan título de Licenciado en Derecho cuando defiendan derechos o intereses propios. Aun cuando el defecto de postulación en el momento inicial ha de considerarse como subsanable a tenor de los arts. 50 y 85 de la Ley Orgánica, esa condición se transforma en la de insubsanable y, por consiguiente, en causa de inadmisión, si en el plazo otorgado para llevar a cabo la subsanación de la falta aquella no se realiza, que es lo que, ocurre en el caso que nos ocupa.

  2. En su prolijo escrito, el recurrente enfila problemas muy diversos, de los cuales unos son supuestas violaciones de derechos en virtud de actos de la Administración, que se concretan en el expediente disciplinario, que le fue seguido como Recaudador de Contribuciones, y otros, por el contrario, versan sobre actos u omisiones de los órganos jurisdiccionales. Se encuentran en este último caso las aludidas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo en los pleitos del recurrente con su personal y los actos u omisiones de los Juzgados de Instrucción y del Ministerio Fiscal a los que también alude en su escrito. Las eventuales irregularidades, no probadas por supuesto, que pudieran haber existido en el expediente sancionador y en la actuación de los órganos de la Diputación Provincial, no constituyen violación de derechos o libertades públicas comprendidas en los arts. 14 al 29 de la Constitución que pueden dar lugar a recurso de amparo. En el mismo caso se encuentran las demandas de prevaricación de órganos jurisdiccionales que, en el hipotético supuesto de que hubieran existido, tendrían que haber sido perseguidas en la vía judicial ordinaria y no ante este Tribunal que carece de competencia en esta materia.

La única alegación que el recurrente hace, susceptible de ser encajada en los citados preceptos de la Constitución, es la relativa a lo que llama indefensión, que efectivamente se encuentra contemplada por el art. 24 del texto constitucional.

Mas tanto para poder formular en esa materia un recurso de amparo, como en las restantes que son objeto de alegación por el señor R. R., sería menester que éste hubiera acudido a las vías previas al recurso de amparo tal y como las configuran los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal. En este sentido, hay que señalar que contra la Orden del Ministerio de Hacienda, que le impuso la sanción de inhabilitación, no interpuso recurso contencioso-administrativo y dejó voluntariamente firme la referida Orden Ministerial.

Por lo que se refiere a los presuntos actos determinantes de su supuesta indefensión, el recurrente los concreta sólo en la decisión del Abogado que le fue nombrado de oficio por el Juzgado de Instrucción de La Coruña a fin de que formulara una querella criminal. Mas no puede decirse que fuera el nombramiento de Abogado lo que le colocó en estado de indefensión y, si dicho Abogado no interpuso la querella, cualesquiera que fueran las razones que para ello tuviera, tampoco el señor R. R. solicitó otro Abogado distinto o formuló la denuncia por sí mismo, por lo cual tampoco en la acusación de indefensión no habría agotado los recursos utilizables, como dispone el art. 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Por todo ello debe llegarse a la conclusión de que el recurso es inadmisible.

Fallo:

En virtud de todo ello, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso presentado por don R. R. R.Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta.

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