ATC 23/1980, 30 de Septiembre de 1980

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:23A
Número de Recurso52/1980

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: calificación indebida. Postulación: funcionarios públicos. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Jurisdicción: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha visto el recurso reseñado. Del examen de los autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Pablo Sierra, con fecha 15 de julio de 1980, dirigió al Presidente del Tribunal un escrito que reiteradamente califica de recurso contencioso-administrativo, acompañado de dos copias de documentos pertinentes al caso y de otro folio mecanografiado calificado por el interesado como escrito suplementario, dirigido también al Presidente de este Tribunal De la lectura de tales escritos y documentos se infiere que el interesado militó como Suboficial en el Ejército de la República durante la pasada Guerra Civil y que en la actualidad ha alcanzado por antigüedad el empleo de Capitán de la Escala Auxiliar, pasando a la situación de retirado al solo efecto del señalamiento de su haber pasivo con arreglo a lo dispuesto por el Real Decreto-Ley núm. 6/78, de 6 de marzo, y Orden Ministerial de 25 de abril de 1979.

  2. Por Orden de 18 de agosto de 1979, ejecutando un acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar, se le fijó la cuantía de su haber pasivo, y si bien el interesado manifiesta su conformidad con el sueldo regulador fijado, no consideró correcto en su día el porcentaje que se aplicó sobre el sueldo regulador, por estimar que debía ser el 90 por 100 y no el 30 por 100 de éste.

    El señor Sierra presentó ante el Consejo Supremo de Justicia Militar el correspondiente recurso de reposición, que le fue denegado por la Sala de Gobierno de dicha entidad por acuerdo del 31 de octubre. Al desestimarse su recurso de reposición se hizo saber al interesado que contra esta resolución podía interponer ante el Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo.

  3. En sus escritos dirigidos al Presidente de este Tribunal y, en posterior carta de 23 de julio enviada al mismo destinatario, el señor Sierra se queja del gran error cometido por el Consejo Supremo de Justicia Militar al fijar el porcentaje de su haber pasivo y expone diversas reflexiones sobre la desigualdad de trato que, siempre a su juicio, se comete con los militares que el día 18 de julio de 1936 consideraron que su deber consistía en mantenerse leales al Gobierno republicano, en relación con los militares compañeros suyos que prestaron sus servicios en la llamada Zona Nacional. No obstante, ni de tales reflexiones ni de sus críticas contra lo que denomina leyes o disposiciones de amnistía, deduce explícitamente el interesado ninguna violación de sus derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución, ni expresamente considera infringido ninguno de ellos, limitándose en sus diversos escritos a afirmar que ha sido injustamente perjudicado por el Consejo Supremo de Justicia Militar y a pedir que el Tribunal Constitucional le haga justicia.

  4. La Sección, el 1 de septiembre, acordó manifestar al señor Sierra la posible existencia en su escrito de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  5. falta de representación por Procurador y de dirección por Letrado;

  6. falta de agotamiento de la vía judicial. En providencia de la citada fecha, se otorgaba al Ministerio Fiscal y al solicitante un plazo común de diez días para alegaciones, y para que éste subsanase la primera de las causas señaladas. Se notificó la providencia al Ministerio Fiscal el día 2 de septiembre y al interesado, en su domicilio de Zaragoza y por medio de su esposa, el día 6.

  7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones del día 11, hace constar la existencia de las dos causas de inadmisibilidad apuntadas en la providencia y pide al Tribunal que el solicitante no sea oído hasta que subsane la causa primera y que, por no haberse agotado la vía judicial, el Tribunal dicte Auto de inadmisión.

  8. El solicitante, en escrito de alegaciones fechado en Zaragoza a 9 de septiembre, argumenta, en relación con la falta de postulación, que cree que no necesita la asistencia de Letrado, dada su condición de funcionario público, pero afirma que antes de que el recurso tenga que ser parado por este motivo está dispuesto a nombrar Letrado. En ningún momento hace alusión a una posible solicitud de nombramiento de Letrado de oficio.

  9. En este mismo escrito, y en relación con la falta de agotamiento de la vía judicial, el solicitante asegura que tiene presentado ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo y que sabe que se está tramitando, por lo cual ruega al Presidente del Tribunal Constitucional suspenda la tramitación del presente recurso, hasta tanto reciba él resolución del contencioso-administrativo que tiene presentado ante el Tribunal Supremo.

    La Sección, en apoyo de su resolución, ha considerado los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De los datos expuestos en los antecedentes de hecho se infiere que el solicitante no tiene conciencia de estar interponiendo un recurso de amparo, sino, como ya se ha hecho constar en el antecedente primero, lo que él denomina un recurso contencioso-administrativo. Por ello no es de extrañar que su escrito no reúna los requisitos que el art. 49.1 de la LOTC exige a una demanda de amparo.

  2. La condición de funcionario público que el solicitante dice poseer le permite litigar sin asistencia de Letrado en la vía contencioso-administrativa, dentro del proceso regulado en los arts. 113 a 117 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, según el art. 33 de la misma, pero tal condición no le exime de la necesidad de comparecer ante este Tribunal representado por Procurador y asistido por Letrado, tal como exige el art. 81.1 de la LOTC, a no ser que posea título de Licenciado en Derecho, circunstancia que no ha sido alegada por el solicitante. No habiendo subsanado éste la falta de representación por Procurador y de dirección por Letrado, su escrito incurre, con arreglo a los arts. 81.1 y 50.1 b) de la LOTC, en motivo de inadmisibilidad.

  3. Asimismo se da en su escrito otro motivo de inadmisibilidad: el no haber agotado la vía judicial previa exigida por el art. 43.1 de la misma Ley, y que en este caso es la vía contencioso-administrativa. Si, como el solicitante afirma, tiene presentado recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, sólo podría acudir ante el Tribunal Constitucional cuando la resolución de tal recurso fuese denegatoria y siempre que el litigante estimase lesionado alguno de sus derechos contenidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución Española y no otros, posibilidad que este Auto de inadmisión no impide que pueda ejercitar el solicitante en su día, bien entendido que en todo caso y momento deberán cumplirse al comparecer ante este Tribunal en vía de amparo todos los requisitos exigidos por la Constitución y la LOTC.

  4. Finalmente, es oportuno señalar que no es cierto, como afirma el solicitante, que la Ley encarga a este Tribunal la realización de todos los conflictos jurídicos administrativos, etc. que hayan surgido o puedan surgir entre españoles. El Tribunal Constitucional, por el contrario, tiene jurisdicción tan sólo sobre las materias contenidas en el art. 161 de la Constitución y en el art. 2 de su Ley Orgánica, y por lo que concierne a derechos y libertades de los ciudadanos sólo conoce en vía de amparo de las violaciones realizadas no contra cualquier derecho, sino exclusivamente contra los regulados en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución, según se establece en su art. 53.2 y en el art. 41.1 de la LOTC.

Fallo:

En virtud de los antecedentes y fundamentos expuestos, la Sección declara inadmisible el recurso promovido por don Pablo Sierra Esteban.Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta.

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