ATC 22/1980, 30 de Septiembre de 1980
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 1980 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Cuarta |
ECLI | ES:TC:1980:22A |
Número de Recurso | 40/1980 |
Extracto:
Inadmisión. Recurso de amparo: calificación indebida. Cita de preceptos constitucionales infringidos: falta. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Postulación: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.
Preámbulo:
La Sección ha examinado el escrito presentado por don Manuel Mulas Díaz, referente a la resolución del Ministro del Ejército, de fecha 6 de julio de 1944. Para adoptar su decisión ha tenido en cuenta los siguientes motivos:
Antecedentes:
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Don Manuel Mulas Díaz presentó escrito en este Tribunal, que fue recibido el 16 de julio actual, en el que pidió que se declare que la Orden Ministerial de 6 de julio de 1944, por la que fue retirado del Ejército, debe entenderse derogada por la Constitución Española, y se le reintegre en los derechos que pudieran corresponderle conforme a su antigüedad de oficial y a la fecha de su retiro. Dice la demanda que por Orden Circular de 10 de julio de 1944, conforme a la Ley de 12 de julio de 1940, fue retirado del Ejército, con pérdida de la carrera militar, sin perjuicio de sus derechos pasivos.
El 5 de mayo de 1979 se le aplicó el Real Decreto-Ley 6/1978; pero el Consejo Supremo de Justicia Militar le rebajó la pensión y el Ministerio del Ejército le rebajó dos grados en el empleo.
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Don Manuel Mulas Díaz dice que contra estos actos interpuso recurso ante el Ministro del Ejército, que no ha sido resuelto, y otro ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, que ha sido desestimado. También dirigió escrito a S. M. el Rey, por conducto del Gobernador Militar de la plaza, escrito que fue archivado por decisión de la Capitanía General de la Primera Región Militar.
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El recurrente, en su demanda, no invoca otro precepto constitucional que la Disposición derogatoria tercera de la Constitución Española, a cuyo tenor quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución. Sostiene el recurrente que la resolución de 6 de julio de 1944 y la Ley de 12 de julio de 1940, en que se funda, son contrarias a la Constitución Española, por ser atentatorias contra los más elementales derechos de la persona.
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La Sección dictó providencia el primero de septiembre, poniendo de manifiesto la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión del recurso:
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falta de representación de Procurador y Abogado;
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falta de agotamiento de la vía judicial previa. Esta providencia fue notificada al Ministerio Fiscal el día siguiente y al recurrente el 3 de este mes. En el plazo de diez días concedido de conformidad con los arts. 50.1 y 85.2 de la LOTC únicamente formuló alegaciones el Ministerio Fiscal, quien solicitó se dicte Auto por el que se acuerde la inadmisión del recurso, a tenor de lo establecido en el art. 50.1 b)en relación con los arts. 43 y 49 de la LOTC.
Fundamentos:
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El solicitante califica su escrito de recurso de amparo, pero es lo cierto que en tal demanda no se invoca derecho o libertad alguna de las comprendidas en los arts. 14 al 29 y 30.2 de la Constitución Española, y que según lo dispuesto en el art. 53.2, también de la Constitución Española, y en los arts. 41 y sigs., tienen la protección constitucional, por la vía del recurso de amparo. En realidad, lo que el solicitante aduce es la derogación de la Ley de 12 de julio de 1940, y la ineficacia de una resolución ministerial que, aplicando esta Ley, dispuso su pase a la situación de retirado del Ejército.
No hay, por tanto, tal recurso de amparo que pueda subsumirse en los artículos 41, 43 y 49 de la LOTC.
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En la hipótesis de que estuviéramos en presencia de un recurso de amparo, faltarían los requisitos que abren tal vía de protección constitucional, porque se incumple lo dispuesto en el art. 49.1 y se dan causas de inadmisibilidad comprendidas en el art. 50.1 b) y 2 a), en relación con los arts. 43.1 y 81.1), todos de la LOTC, porque la demanda no cita los preceptos constitucionales que se estimen infringidos ni se deduce respecto de hechos y libertades susceptibles de amparo y, además, no ha comparecido por medio de Procurador y bajo dirección de Abogado, ni ha precedido a la misma el agotamiento de la vía judicial previa. La solución, por tanto, no puede ser otra que la inadmisión tal como dispone el art. 50 de la LOTC.
Fallo:
En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso promovido por don Manuel Mulas Díaz, de que queda hecho mérito.Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta.