ATC 22/1980, 30 de Septiembre de 1980

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:22A
Número de Recurso40/1980

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: calificación indebida. Cita de preceptos constitucionales infringidos: falta. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Postulación: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el escrito presentado por don Manuel Mulas Díaz, referente a la resolución del Ministro del Ejército, de fecha 6 de julio de 1944. Para adoptar su decisión ha tenido en cuenta los siguientes motivos:

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Manuel Mulas Díaz presentó escrito en este Tribunal, que fue recibido el 16 de julio actual, en el que pidió que se declare que la Orden Ministerial de 6 de julio de 1944, por la que fue retirado del Ejército, debe entenderse derogada por la Constitución Española, y se le reintegre en los derechos que pudieran corresponderle conforme a su antigüedad de oficial y a la fecha de su retiro. Dice la demanda que por Orden Circular de 10 de julio de 1944, conforme a la Ley de 12 de julio de 1940, fue retirado del Ejército, con pérdida de la carrera militar, sin perjuicio de sus derechos pasivos.

    El 5 de mayo de 1979 se le aplicó el Real Decreto-Ley 6/1978; pero el Consejo Supremo de Justicia Militar le rebajó la pensión y el Ministerio del Ejército le rebajó dos grados en el empleo.

  2. Don Manuel Mulas Díaz dice que contra estos actos interpuso recurso ante el Ministro del Ejército, que no ha sido resuelto, y otro ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, que ha sido desestimado. También dirigió escrito a S. M. el Rey, por conducto del Gobernador Militar de la plaza, escrito que fue archivado por decisión de la Capitanía General de la Primera Región Militar.

  3. El recurrente, en su demanda, no invoca otro precepto constitucional que la Disposición derogatoria tercera de la Constitución Española, a cuyo tenor quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución. Sostiene el recurrente que la resolución de 6 de julio de 1944 y la Ley de 12 de julio de 1940, en que se funda, son contrarias a la Constitución Española, por ser atentatorias contra los más elementales derechos de la persona.

  4. La Sección dictó providencia el primero de septiembre, poniendo de manifiesto la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión del recurso:

    1. falta de representación de Procurador y Abogado;

    2. falta de agotamiento de la vía judicial previa. Esta providencia fue notificada al Ministerio Fiscal el día siguiente y al recurrente el 3 de este mes. En el plazo de diez días concedido de conformidad con los arts. 50.1 y 85.2 de la LOTC únicamente formuló alegaciones el Ministerio Fiscal, quien solicitó se dicte Auto por el que se acuerde la inadmisión del recurso, a tenor de lo establecido en el art. 50.1 b)en relación con los arts. 43 y 49 de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El solicitante califica su escrito de recurso de amparo, pero es lo cierto que en tal demanda no se invoca derecho o libertad alguna de las comprendidas en los arts. 14 al 29 y 30.2 de la Constitución Española, y que según lo dispuesto en el art. 53.2, también de la Constitución Española, y en los arts. 41 y sigs., tienen la protección constitucional, por la vía del recurso de amparo. En realidad, lo que el solicitante aduce es la derogación de la Ley de 12 de julio de 1940, y la ineficacia de una resolución ministerial que, aplicando esta Ley, dispuso su pase a la situación de retirado del Ejército.

    No hay, por tanto, tal recurso de amparo que pueda subsumirse en los artículos 41, 43 y 49 de la LOTC.

  2. En la hipótesis de que estuviéramos en presencia de un recurso de amparo, faltarían los requisitos que abren tal vía de protección constitucional, porque se incumple lo dispuesto en el art. 49.1 y se dan causas de inadmisibilidad comprendidas en el art. 50.1 b) y 2 a), en relación con los arts. 43.1 y 81.1), todos de la LOTC, porque la demanda no cita los preceptos constitucionales que se estimen infringidos ni se deduce respecto de hechos y libertades susceptibles de amparo y, además, no ha comparecido por medio de Procurador y bajo dirección de Abogado, ni ha precedido a la misma el agotamiento de la vía judicial previa. La solución, por tanto, no puede ser otra que la inadmisión tal como dispone el art. 50 de la LOTC.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso promovido por don Manuel Mulas Díaz, de que queda hecho mérito.Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta.

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