ATC 21/1980, 30 de Septiembre de 1980

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:21A
Número de Recurso39/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Jurisdicción: inexistencia. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: autonomía corporaciones locales. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el escrito presentado por don Amadeo González Castro en solicitud de que se deje sin efecto lo dispuesto en el Real Decreto de 4 de julio de 1980 sobre aumento de tarifas de transportes urbanos.Del examen de los autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 14 de julio de 1980, don Amadeo González Castro dirigió escrito a este Tribunal solicitando que se deje sin efecto lo dispuesto en los Reales Decretos de 3 de agosto de 1979 y 4 de julio de 1980 sobre reajuste de tarifas vigentes en el sector de los transportes urbanos. El señor González Castro fundaba su demanda en su calidad de usuario habitual de los servicios de Viguesa de Transportes, S. A., concesionaria de los transportes colectivos urbanos de viajeros de la ciudad de Vigo. Señala en su escrito el solicitante que entre el Ayuntamiento de Vigo y la citada empresa concesionaria existe un contrato en virtud del cual sólo el Ayuntamiento en pleno puede autoriza la subida de tarifas. Añade que los Reales Decretos referidos van en contra del principio de autonomía de las Corporaciones Locales consagrado en la Constitución.

  2. La Sección, en resolución de fecha 24 de julio pasado, acordó poner de manifiesto al solicitante la existencia de las posibles causas de inadmisibilidad siguientes:

  3. falta de representación de Procurador y de dirección de Letrado;

  4. falta de agotamiento de la vía judicial previa;

  5. no deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 50 y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal, se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para que, dentro del mismo, pudieran alegar lo que estimaran pertinente y, además, para que dentro de dicho plazo pudiera el solicitante subsanar los defectos señalados en el apartado 1.

  6. El Fiscal General del Estado evacuó el traslado que le fue conferido por escrito de fecha 22 de agosto, señalando en el mismo que es evidente la falta de representación en favor de Procurador, así como la carencia de dirección letrada; que no consta el cumplimiento del presupuesto procesal establecido en el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal; que la pretensión del solicitante consiste en impugnar disposiciones del Gobierno y, en particular, Reales Decretos, materia que es competencia de la jurisdicción ordinaria a través de los tribunales del orden contencioso-administrativo; y, finalmente, que la mención al principio de autonomía de las corporaciones locales supone una pretensión de aplicación del art. 137 de la Constitución, precepto que no guarda relación con los derechos y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional. En virtud de ello, solicita el Ministerio Fiscal que se dicte Auto en virtud del cual se acuerde la inadmisibilidad del recurso de amparo a tenor del art. 50.2 a) de la citada Ley Orgánica.

  7. La resolución de la Sección, de fecha 24 de julio, fue notificada el 1 de septiembre a don Amadeo González Castro a través del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Decano de Vigo, mediante entrega de copia de la misma efectuada personalmente a dicho señor.

  8. Con fecha 18 de septiembre, la Secretaría de Justicia hace constar que ha transcurrido el plazo concedido al solicitante sin que por éste se haya efectuado alegación alguna.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal dispone que para intervenir en los procesos constitucionales como demandantes o coadyuvantes, las personas físicas o jurídicas deben valerse de Procurador y de Abogado con la única excepción de aquellos que posean el título de Licenciado en Derecho y litiguen sobre derechos propios. La inexistencia de representación causídica de Procurador y de dirección técnica de Letrado constituye un defecto que puede subsanarse en el momento inicial del proceso, de conformidad con los arts. 50 y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal, pero se transforma en defecto insubsanable y, por ende, en causa de inadmisión, si el plazo concedido para la subsanación transcurre sin que ésta haya sido llevada a cabo.

  2. Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la pretensión de don Amadeo González Castro se centra en impugnar disposiciones reglamentarias del Gobierno, materia para la que es competente la jurisdicción ordinaria a través de los Tribunales de lo contencioso-administrativo, y el art. 137 de la Constitución y el principio de autonomía de las corporaciones locales no forman parte de los derechos y libertades públicas que son susceptibles de amparo constitucional por este Tribunal, pues los derechos susceptibles de recurso de amparo, según el art. 53 de la Constitución, son los comprendidos en los arts. 14 al 29 del mencionado texto y en el art. 30.2.

  3. A mayor abundamiento no se ha dado cumplimiento al presupuesto procesal establecido en el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal consistente en haber agotado la vía judicial ordinaria, defecto que por sí solo hace imposible la admisión de la demanda de don Amadeo González Castro como recurso de amparo, según lo dispuesto en los arts. 49.2 b), 49.3 y 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Fallo:

En virtud de todo ello, La Sección, en su reunión del día de hoy, declaró inadmisible el recurso presentado por don Amadeo González Castro.Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta.

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