ATC 20/1980, 30 de Septiembre de 1980

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1980:20A
Número de Recurso38/1980

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción: inexistencia. Recurso de amparo: no es un recurso de revisión de sentencias firmes. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Actos anteriores a la Constitución.

Preámbulo:

La Sección ha estudiado el recurso de amparo interpuesto por don A. M. C. pidiendo la revisión de la Sentencia recaída en causa, seguida por los delitos de cohecho y estafa.Resultan de las actuaciones los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 17 de julio actual, A. M. C., ex oficial del Cuerpo especial de prisiones, dirigió escrito a este Tribunal, pidiendo que se estudiara el recurso que promovía para lograr la absolución de la pena que le fue impuesta por Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, el 4 de febrero de 1958, como autor de un delito de cohecho, a la pena de seis meses de arresto mayor, y multa e inhabilitación para cargos públicos.

    Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo el 13 de enero de 1959, casó la Sentencia y dictó otra nueva condenándole por un delito de estafa, con la agravante de prevalerse del carácter público de oficial de prisiones, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor. En el escrito solicita la revisión de la Sentencia, negando los hechos que se declaran probados. Invoca el art. 14 de la Constitución Española.

  2. El 1 de septiembre, la Sección dictó providencia poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. falta de representación de Procurador y dirección de Letrado;

    2. no invocarse el derecho constitucional violado, y c) carecer la demanda de contenido constitucional. Se notificó esta providencia al Ministerio Fiscal y al recurrente.

  3. El Ministerio Fiscal pidió, en su escrito de 11 de septiembre:

    1. que no se oiga al recurrente en trámite de inadmisión en tanto no comparezca por medio de Procurador y Abogado;

    2. que se declare la falta de jurisdicción de este Tribunal por pretenderse la revisión de una causa penal, y c) que, en otro caso, se declare la inadmisión conforme a los arts. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) y 50.2 b) en relación con el 2.1 b) de la LOTC.

  4. El 16 de septiembre se personó, en nombre del recurrente, el Procurador don Leónidas Merino Palacios, alegando lo siguiente:

    1. que comparece por medio de Abogado y Procurador;

    2. que alega como precepto constitucional violado el art. 24 en sus dos apartados, por los motivos que en su día alegará; c) que se reclame la causa penal seguida contra su patrocinado.

    Considerando los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente pretende en su demanda que se enjuicien los hechos que dieron lugar al proceso penal al que puso fin la Sentencia del 13 de enero de 1959 y pretende, en realidad, la revisión de una Sentencia condenatoria como si el cauce del amparo fuera el de un recurso de revisión contra Sentencias firmes, aunque sin subsumir el caso en algunos de los supuestos de revisión del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque lo que alega es error en la apreciación de las pruebas que llevaron a la Sentencia condenatoria. Este planteamiento pone bien de manifiesto que la cuestión que suscita el recurrente no es de las que el art. 2.1 de la LOTC atribuya al Tribunal Constitucional.

  2. Pretende ahora el recurrente, mediante el escrito que ha presentado en el trámite de los arts. 50.1 y 85.2 de la LOTC, bajo la representación de Procurador y asistido de Letrado, dar cobertura constitucional a este proceso mediante la invocación del art. 24 de la Constitución Española, desviando desde el art 14 al citado art. 24 el planteamiento que hizo en la demanda La alteración del fundamento constitucional no abre, sin embargo, la vía del recurso de amparo, porque, además de no exponerse hechos que fundamenten una pretensión de amparo de derechos del art. 24 de la Constitución Española, es lo cierto que, según lo dispuesto en el art. 44.1 b) de la LOTC, tendría que imputarse la violación del derecho o libertada una acción u omisión quebrantadora de los derechos del art. 24 de la C. E., y aquí ninguna se invoca. No es necesario acudir a lo que dice la Disposición Transitoria segunda de la LOTC y la Final de la Constitución, la primera en cuanto se refiere al ejercicio del recurso de amparo respecto de los actos anteriores y la segunda en cuanto señala el momento de entrada en vigor de la Constitución; pues fija su vigencia sin proyecciones retroactivas en casos como el actual y se abre el recurso de amparo respecto de actos anteriores al tiempo de constitución del Tribunal a aquellos que no hubieren agotado sus efectos.

Fallo:

En su virtud, la Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por don A. M. C. contra los actos de que se ha hecho mérito.Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta.

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