ATC 30/1980, 1 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1980:30A
Número de Recurso100/1980

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 1 de agosto de 1980 se recibió escrito dirigido al Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal, formulado por doña María Concepción García Martínez, Maestra Nacional jubilada, con el que se acompañaba otro escrito firmado por la misma señora y otras seis personas más, todas ellas Maestros Nacionales jubilados en distintas fechas, pero, en todo caso, con anterioridad a 1 de noviembre de 1977. Exponían los solicitantes que no habían podido integrarse en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, al contrario de sus compañeros que estaban en activo en esa fecha o los procedentes del plan profesional de 1931 o cursillistas del Magisterio de 1936, lo que les ocasionaba un perjuicio económico en razón de los distintos coeficientes asignados a ellos y a los integrados en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica. Invocaban, entre otros preceptos constitucionales, el art. 14 y acudían en amparo al Tribunal Constitucional para que éste hiciese cesar la injusticia que a su juicio suponía tal situación.

  2. Por providencia de 8 de agosto se otorgó un plazo común al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones sobre la posible existencia de los siguientes defectos:

  3. falta de representación de Procurador y dirección de Letrado;

  4. acompañar a la demanda tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si la hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal;

  5. falta de precisión del amparo que se solicita;

  6. carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional;

  7. falta de agotamiento de la vía judicial previa. Se indicaba asimismo al recurrente que en el mismo plazo podía subsanar los defectos de los apartados primero, segundo y tercero.

  8. El Excmo. Sr. Fiscal General del Estado en escrito presentado ante este Tribunal el 2 de septiembre pasado expuso las alegaciones que estimó pertinentes diciendo en sustancia que la solicitante no fuera oída en tanto no subsanase los defectos de falta de Abogado y Procurador y que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC se dictase Auto por virtud del cual se acordase la inadmisión del recurso por aplicación del art. 50.1 b) y 2 b) de la misma Ley.

La recurrente no ha hecho alegaciones ni ha subsanado los defectos subsanables señalados en la providencia del 8 de agosto.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Al no haber subsanado en el plazo previsto los defectos señalados en la providencia del 8 de agosto que le fue notificada debidamente, dichos defectos se han convertido en insubsanables, lo que hace inadmisible el recurso de acuerdo con el art. 50.1 b) en relación con el 85.2 de la LOTC.

  2. A mayor abundamiento, y al no haber presentado la recurrente alegación alguna ha de estimarse que existen los motivos de inadmisión insubsanables citados en la referida providencia.

Fallo:

En consecuencia: Se declara no admitido el recurso. Archívense las actuaciones y dése cuenta al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.Madrid, a uno de octubre de mil novecientos ochenta.

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