ATC 39/1980, 6 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:39A
Número de Recurso144/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Recurso de amparo: calificación indebida. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha visto el recurso de amparo promovido por don Manuel Martín Moyano sobre vulneración del art. 14 de la Constitución con ocasión de la aplicación a su persona de la legislación de amnistía en favor de los militares que prestaron sus servicios en la Zona republicana durante la pasada guerra civil.Del examen de los autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Manuel Martín Moyano, al producirse la sublevación militar el 18 de julio de 1936 prestaba en Málaga sus servicios en el empleo de Cabo del Instituto de Carabineros y llegó a alcanzar a lo largo de la guerra el empleo de Teniente.

  2. Al finalizar la contienda se le instruyó expediente por el que resultó separado del Cuerpo de Carabineros.

  3. Por Orden del Ministerio de Defensa de 5 de mayo de 1979, aplicativa del Real Decreto-Ley 6/1978, de 6 de marzo, se le concedió la situación de retirado como Capitán de la Guardia Civil, cuerpo con el que se fundió el desaparecido de Carabineros. Se le fijaron los haberes pasivos de Capitán por ser este el empleo que habría alcanzado si hubiera permanecido en activo hasta diciembre de 1959, fecha en la que cumplió la edad para el retiro forzoso.

  4. El recurrente entiende que al habérsele aplicado la amnistía a través de la Orden Ministerial y del Decreto-Ley citados, ha sido objeto de una discriminación contraria al art. 14 C. E., pues el Real Decreto-Ley 6/1978 modificó la legislación de amnistía promulgada en octubre de 1977 en un sentido restrictivo y discriminatorio contra los militares que permanecieron durante la guerra en Zona republicana en relación con los funcionarios de la Administración Civil, quienes han recibido un trato más favorable por habérsele aplicado la Ley de 15 de octubre de 1977. En consecuencia, el recurrente, en escrito fechado en Málaga, a 2 de agosto de 1980, pide a este Tribunal disponga que sea rectificado el art. 2 del Real Decreto-Ley 6/1978 para igualarle con los demás españoles represaliados y amnistiados.

  5. La Sección acordó el 26 de agosto poner de manifiesto al solicitante la existencia en su demanda, como motivo de inadmisión subsanable, de la falta de Procurador y Letrado y, la posible concurrencia, como motivo insubsanable, de la falta de agotamiento de la vía judicial previa. En providencia de la misma fecha se otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones y para que éste pudiera subsanar el primero de los motivos de inadmisibilidad apuntados.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 2 de septiembre, hace constar la existencia de las dos mismas causas de inadmisibilidad y pide que el Tribunal dicte Auto de inadmisión. El recurente, a quien le fue notificada debidamente la providencia de este Tribunal el 6 de septiembre, no ha presentado escrito de alegaciones.

Para adoptar su decisión, la Sección ha considerado los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 81.1 de la LOTC exige que las personas que comparezcan en cualquier proceso constitucional lo hagan representados por Procurador y dirigidas por Letrado, a no ser que posean título de Licenciado en Derecho.

    Don Manuel Martín Moyano no ha acreditado su posible condición de Licenciado en Derecho, ha comparecido inicialmente sin Procurador ni Abogado y no ha subsanado tal defecto durante el plazo que se le otorgó para ello, por lo cual su demanda es inadmisible, de acuerdo con los arts. 81.1 y 50.1 b) de la LOTC.

  2. El Real Decreto-Ley 6/1978, de 6 de marzo, es impugnable en vía de recurso de inconstitucionalidad, siempre que reúna, entre otros requisitos, el de estar legitimado para ello con arreglo al art. 162.1 a) C. E. y al 32.1 de la LOTC. El solicitante no califica de ningún modo su escrito, pero aunque solicita la rectificación de un artículo del citado Real Decreto-Ley, puede entenderse que tácitamente pide amparo contra la Orden del Ministerio de Defensa de 5 de mayo de 1979, que le concierne personalmente.

  3. Contra las disposiciones y los actos de los poderes públicos que lesionen los derechos a que se refieren el arts. 53.2 C. E. y 41.1 LOTC, es posible interponer recurso de amparo constitucional sólo cuando ya se haya agotado sin éxito la defensa de los mismos derechos ante la vía judicial procedente, que en este caso sería la contencioso-administrativa. Como el recurrente no la ha agotado, su demanda incurre en motivo de inadmisión de acuerdo con los arts. 43.1, 41.1, 49.2 a) y 50.1 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En atención a los antecedentes y fundamentos expuestos, la Sección declara inadmisible el recurso promovido por don Manuel Martín Moyano.Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR