ATC 36/1980, 6 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:36A
Número de Recurso100/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Legitimación: recurso inconstitucionalidad. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha visto el recurso reseñado. Del examen de los autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El señor López Gordo ostenta el empleo de Capitán de Intendencia de la Escala Especial de Mando del Ejército de Tierra y se encuentra en la situación de retirado, según sus palabras, desde hace casi dos años.

  2. Antes, pues, de su paso a la situación de retirado se promulgó el Decreto 2956/74, de 27 de septiembre, cuyo art. 52 exigía que para el ascenso a Comandante en la Escala Especial, los aspirantes reunieran, entre otros requisitos, el haber cumplido en la Escala de Mando diez años de efectividad en el grado de Capitán. En la fecha, que él no cita con exactitud, en que el señor López Gordo pasó a la situación de retirado, había cumplido, según afirmación propia, ocho años de efectividad en el empleo de Capitán, pero no los diez exigidos por el citado precepto. De no existir éste, el solicitante habría ascendido a Comandante en junio-julio de 1978 y habría continuado en servicio activo hasta ahora, por lo cual el art. 52 del Decreto 2956/74 es, a juicio siempre del recurrente, fuente para él de perjuicios morales y materiales.

  3. El precepto referido exige a los Capitanes de la Escala Especial para ascender a Comandante un período de mando efectivo casi doble del exigido a los oficiales de otras Escalas en idéntico supuesto, con lo cual se produce, a juicio del recurrente, entre los miembros de unas y otras Escalas y, por consiguiente, en su caso, una humillante discriminación contraria a la igualdad de los españoles ante las leyes reconocida por el art. 14 de la Constitución.

  4. El recurrente alude a reiteradas solicitudes dirigidas por él desde agosto de 1977 a la Administración Militar para el reconocimiento de dicha igualdad sin haber obtenido satisfacción en ningún caso. A este respecto hay que señalar que el señor López Gordo no especifica nunca qué solicitudes dirigió en este sentido a la Administración Militar, ni en qué fecha, ni qué respuestas precisas obtuvo a ellas.

  5. El señor López Gordo en tres escritos dirigidos al Presidente de este Tribunal Constitucional con fecha 22 de julio dice interponer recurso de amparo en virtud del art. 162.1 b) de la C.E., solicitando se le concedan los derechos y libertades que como español le atribuye el art. 14. Pide también la anulación del art. 52 del Decreto 2956/74 y la promulgación en sustitución del mismo y con efecto retroactivo de una norma nueva y no discriminatoria.

  6. La Sección, el día 13 de agosto, acordó poner de manifesto al recurrente la posible existencia en su escrito de dos causas de inadmisibilidad:

  7. , falta de representación por Procurador y dirección por Letrado;

  8. , falta de agotamiento de la vía judicial previa. En providencia de la misma fecha se otorgó al Ministerio Fiscal y al solicitante un plazo común de diez días para alegaciones y para que éste pudiera subsanar la primera causa de inadmisibilidad. Notificada la providencia a las partes, sólo ha enviado su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, quien pide al Tribunal la inadmisión del recurso por aplicación de lo dispuesto en los arts. 81.1, 43, 49 y 50.1 b), todos de la LOTC.

Para llegar a su decisión la Sección ha considerado los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica de este Tribunal en su art. 81.1 exige que las personas que quieran comparecer en un proceso constitucional deberán estar asistidas de Letrado y, representadas por Procurador. El incumplimiento inicial de este requisito por el señor López Gordo era subsanable, y para que procediera a dicha subsanación se le otorgó en su día el plazo correspondiente.

    Pero como el recurrente no ha subsanado el defecto citado ni ha hecho constar que posea título de Licenciado en Derecho, única circunstancia que le habría eximido de comparecer con Procurador y Letrado, su recurso incurre en causa de inadmisibilidad con arreglo a los arts. 81.1 y 50.1 b) de la LOTC.

  2. La anulación del art. 52 del Decreto 2956/74 que pide el recurrente podría intentarse por medio de un recurso de inconstitucionalidad, ya que el citado Decreto tiene rango de Ley por tratarse de un Decreto legislativo (arts. 161.1 a) y 85 de la C. E. y art. 2.1 a) de la LOTC); pero como los arts. 162.1 a) de la C. E. y 32.1 de la LOTC no conceden legitimación para interponer tales recursos a los particulares, el señor López Gordo carece de legitimación para impugnar en vía de inconstitucionalidad el citado art. del Decreto 2956/74. Sí está legitimado para solicitar amparo frente al acto de la Administración Militar por el que, en aplicación del precepto referido, ésta decidió que el señor López Gordo pasara a la situación de retirado, pero la solicitud de amparo ante el Tribunal Constitucional sólo puede interponerse, según los arts. 53.2 de la Constitución y 41.1 y 43.1 de la LOTC, una vez agotada sin éxito ante los Tribunales ordinarios la tutela de los derechos y libertades a que se refieren los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución, y como en el caso presente el solicitante no ha justificado haber agotado la vía contencioso-administrativa contra el acto de la Administración Militar, en virtud del cual pasó a la condición de retirado, su recurso es inadmisible con arreglo a los arts. 43.1 y 50.1 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En razón de los antecedentes y fundamentos expuestos, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don Francisco López Gordo.Madrid, a seis de octubre de mil novecimientos ochenta.

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