ATC 34/1980, 6 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:34A
Número de Recurso76/1980

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad. Postulación: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado las actuaciones promovidas por don Manuel Morán Cobos sobre Pensiones de Jubilación de los Funcionarios del Cuerpo de Maestros Nacionales.Del examen de las actuaciones resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 21 de julio de 1980 don Manuel Morán Cobos, Maestro Nacional jubilado, dirigió un escrito al Presidente de este Tribunal, en el que exponía que, con motivo de la Reforma de la Enseñanza Primaria, los Maestros ya jubilados habían seguido perteneciendo a dicho Cuerpo y percibiendo en él su jubilación, mientras que, en cambio, el resto del personal había pasado a la condición de profesores, con lo que los primeros quedaban discriminados y esta discriminación resultaba aún mayor comparando tal situación con la de otros Cuerpos, como las Fuerzas Armadas y Correos y Telégrafos.

    El escrito, no expresamente calificado como recurso de amparo por el señor Morán, tampoco contenía ninguna concreta petición y se limitaba a formular una pregunta sobre el carácter constitucional del hecho de que a unos funcionarios de un mismo Cuerpo se les aplique una Ley y a otros la contraria; y asimismo que a unos Cuerpos de Funcionarios se les aplique una Ley y a otros otra distinta.

  2. No obstante las peculiaridades del escrito de don Manuel Morán Cobos, de que se ha dejado constancia, la Sección de Vacaciones de este Tribunal, en Resolución de 5 de agosto, lo tramitó como recurso de amparo y puso de manifiesto al solicitante la posible existencia de las causas de inadmisibilidad derivadas de la falta de representación por Procurador y de dirección de Letrado y de agotamiento de la oportuna vía juicial previa, otorgando al mismo tiempo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para que dentro de él formularan las alegaciones que estimaran pertinentes y pudiera, además, el solicitante subsanar los defectos de su escrito inicial.

  3. El Fiscal General del Estado presentó escrito ante el Tribunal con fecha 11 de agosto, en el cual puso de relieve la falta de representación por Procurador y la carencia de dirección letrada, así como la falta de cumplimiento del presupuesto procesal que se contempla en el art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal.

    Señalaba asimismo el Ministerio Fiscal que el escrito del solicitante desconoce todos los requisitos de una demanda de amparo establecidos en el art. 49 de la LOTC, lo que lleva insoslayablemente a la inadmisión del recurso.

  4. La Resolución de la Sección de Vacaciones de 5 de agosto de 1980 fue notificada a don Manuel Morán por el Secretario del Juzgado de Badajoz.

  5. La Secretaría de Justicia del Tribunal ha hecho constar que ha transcurrido el plazo concedido sin que el solicitante haya presentado escrito de alegaciones de ningún tipo.

    Para establecer su Resolución la Sección ha tenido en cuenta los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es dudoso que el escrito de don Manuel Morán Cobos de 21 de julio de 1980 plantee un verdadero recurso de amparo, pues ni el señor Morán lo califica expresamente de este modo, ni formula tampoco una concreta pretensión de amparo de un derecho subjetivo que considere lesionado. No obstante, hay en su escrito una queja relativa a una posible discriminación, que eventualmente podría significar una vulneración del principio de igualdad y del consiguiente derecho establecido por el art. 14 de la Constitución entre diferentes categorías de funcionarios públicos a efectos de su jubilación. Todo ello justifica la decisión adoptada por la Sección de Vacaciones de este Tribunal de dar trámite al escrito como recurso de amparo, pues ésta era la única vía para que los eventuales derechos del solicitante, en el caso de haber resultado vulnerados, pudieran verse satisfechos, ya que de no calificar el escrito como recurso de amparo, el Tribunal no podría haber efectuado pronunciamiento alguno.

  2. No obstante la decisión del 5 de agosto del corriente año, el señor Morán Cobos no ha efectuado, en la forma al efecto requerida y debidamente representado, alegación alguna, ni ha dado cumplimiento a los mínimos requisitos legalmente necesarios para que su escrito pueda ser admitido a trámite como recurso de amparo ante este Tribunal.

    En particular, subsiste, después del plazo que le fue concedido, el defecto de representación por medio de Procurador y de dirección de Letrado, tal como exige el art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal, que, una vez transcurrido el plazo otorgado para su subsanación, se convierte en defecto no subsanable.

  3. La vía de recurso de amparo ante este Tribunal, tal como se encuentra en la actualidad configurada por la Ley Orgánica del mismo, no es normalmente directa, sino que el ciudadano que se crea agraviado o lesionado en sus derechos constitucionales y en sus libertades públicas debe acudir primero a los Tribunales ordinarios, porque ellos son quienes deben, en primer lugar, tutelar tales derechos. El recurso de amparo ante este Tribunal sólo es por regla general procedente en aquellos casos en que el derecho constitucional violado no resulte adecuadamente protegido por los dichos Tribunales ordinarios.

    En este orden de ideas es menester destacar que el señor Morán Cobos no ha planteado ante ningún órgano de la jurisdicción ordinaria la eventual contravención del principio de igualdad ante la Ley que consagra el art. 14 de la Constitución, por lo que, de creerse asistido de tal derecho a la igualdad, lo que debe hacer es pretender la efectividad de su derecho ante los Tribunales ordinarios y en especial ante los del orden contencioso-administrativo, y únicamente si en ellos no resultara atendido en su pretensión, competerá a este Tribunal decidir sobre la misma.

    Fallo:

    Por las razones expuestas, la Sección en su reunión del día de la fecha ha acordado decretar la inadmisión del recurso presentado por don Manuel Morán Cobos.Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta.

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