ATC 33/1980, 6 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:33A
Número de Recurso66/1980

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Postulación: inexistencia. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Cita preceptos constitucionales infringidos: falta.

Preámbulo:

La Sección ha estudiado el escrito dirigido a este Tribunal por doña Pilar Gutiérrez Torres.Del examen de las actuaciones resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 23 de julio del corriente año tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de doña Pilar Gutiérrez Torres. El mencionado escrito, que se encuentra redactado a mano y con unos caracteres difícilmente legibles, no contiene ninguna especial petición. Tratando de superar su carácter desordenado y confuso, se desprende del mismo un relato de algunos aspectos de la vida de la señora Gutiérrez Torres, alusiones a abusos en la explotación de unas almazaras que la recurrente posee en la provincia de Jaén, alusiones a los conflictos matrimoniales de la misma con su marido y supuestas irregularidades administrativas difíciles de determinar.

  2. La Sección de Vacaciones de este Tribunal, en su Resolución de 5 de agosto del corriente año, tramitó dicho escrito como recurso de amparo y, en razón a ello, puso de manifiesto a la solicitante la eventual existencia de las causas de inadmisibilidad, consistentes en la falta de representación de Procurador y de Letrado y la falta de contenido en la demanda que justifique una resolución por parte del Tribunal Constitucional.

  3. El Fiscal General del Estado, por medio de escrito fechado el 11 de agosto del corriente año, solicitó que se decretara la inadmisión del recurso; puso de manifiesto la falta de representación de Procurador y la carencia de dirección letrada; señaló que no consta en las actuaciones que la solicitante haya ejercitado en su momento acciones procesales en vía alguna, por lo que en su escrito se vulnera cuanto disponen los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal y, por último, alegó también que el escrito no se atempera a lo que dispone el art. 49, por lo que entra de lleno en el supuesto de inadmisión señalado en el art. 50.

  4. La Resolución de 5 de agosto de 1980 le fue notificada a doña Pilar Gutiérrez Torres por conducto del Juzgado Decano de Primera Instancia de Jaén.

  5. La Secretaría de Justicia de este Tribunal, por diligencia de fecha 16 de septiembre, hizo constar que ha transcurrido el plazo concedido sin que la solicitante haya realizado alegación alguna.

Para fundar la decisión, la Sección ha tenido en cuenta los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El normal acceso de los ciudadanos a este Tribunal se produce por la vía del llamado recurso de amparo constitucional, regulado por el art. 161 de la Constitución y por los arts. 41 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal, por lo cual fue justificada la decisión de la Sección de Vacaciones de considerar el escrito de doña Pilar Gutiérrez Torres como recurso de amparo, pues ésta es la única vía posible para que sus eventuales derechos pudieran ser protegidos, en el caso de que se hubiera podido llegar a una concreción de los mismos y de las eventuales lesiones que en su caso hubieran podido experimentar.

    Sin embargo, tanto el art. 161 de la Constitución como los arts. 41 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal, que desarrollan aquéllos, dan al recurso de amparo un contenido muy concreto, pues tiene dicho recurso por objeto los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 y apartado 2 del 30 de la Constitución y no cualesquiera otros derechos subjetivos de que los particulares puedan ostentar la titularidad.

  2. Por otra parte, la vía del recurso de amparo necesita cumplir una serie de requisitos o de exigencias, por medio de las cuales el legislador ha tratado de preservar frente a reclamaciones extemporáneas o inoportunas a la jurisdicción de este Tribunal. Así, es preciso que los particulares comparezcan representados por Procurador y dirigidos por Letrado, pues este es el único modo de encajar jurídicamente sus pretensiones; es preciso, además, que por regla general los derechos y libertades públicas que se consideren vulnerados hayan sido reclamados ante los Tribunales ordinarios; y es preciso, por último, que el demandante fije con precisión el amparo que solicita y el precepto constitucional que estima infringido.

    El escrito de doña Pilar Gutiérrez Torres no reúne ninguno de estos requisitos y por ello ha de considerarse como inadmisible.

    Fallo:

    En virtud de todo ello, La Sección ha acordado decretar la inadmisión del escrito de doña Pilar Gutiérrez Torres.Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta.

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