ATC 43/1980, 8 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1980:43A
Número de Recurso116/1980

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Copia resolución recaída: falta.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en 5 de agosto de 1980, don Ignacio de Torres-Solanot y García de Bustelo formula recurso de amparo contra el Auto de ejecución de Sentencia eclesiástica de separación dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid, de fecha de 5 de febrero de 1980 (procedimiento núm. 1304/79).

  2. Por providencia de 3 de septiembre de 1980 se acordó otorgar un plazo común de diez días para alegaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente, el cual podría subsanar dentro de dicho plazo el motivo de inadmisión consistente en no justificar haber agotado los recursos utilizables, puesto que no acreditaba haber interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 5 de febrero de 1980.

  3. El Fiscal General del Estado formula escrito de alegaciones en el sentido de que procede dictar Auto mediante el cual se acuerde la inadmisión del recurso.

  4. El solicitante del amparo al evacuar el trámite concedido sostiene que el Auto de 5 de febrero de 1980 es firme y definitivo y no cupo apelación contra él conforme al artículo 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que, habiéndose agotado los recursos utilizables contra el mismo por la vía judicial, no se incurre en el supuesto de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La posición del solicitante del amparo se fundamenta en las razones siguientes: El Estado español y la Santa Sede son personas soberanas de derecho público cuyas relaciones están reguladas por el Derecho de Gentes. Los convenios suscritos entre ambas partes tienen carácter de tratados internacionales (bajo la denominación tradicional de Concordato, que no afecta a su naturaleza) y, por tanto, para que tengan fuerza de obligar en territorio español han de cumplir con lo prescrito en la Constitución en su Título III, Capítulo Tercero, arts. 93 y sgs. El Convenio, Tratado o Concordato vigente (ya que cumplió los requisitos anteriormente citados) regula ciertas materias referentes a separación y anulación de matrimonio, pero no todas. Entre estas últimas se sitúa la apelación contra los autos de ejecución; por ello en esta materia es de aplicar el régimen común, es decir, lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil en su Libro II, Título VIII (de las Sentencias dictadas por Tribunales Extranjeros), arts. 951 y siguientes y, en concreto, lo establecido en el art. 956, que establece que Contra este Auto (de ejecución) no habrá ulterior recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de la presente resolución es determinar si procede admitir el recurso de amparo formulado, para lo cual ha de decidirse acerca de la existencia del motivo de inadmisión consistente en no justificar el haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, de acuerdo con los arts. 50.1 b) y 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  2. El recurrente sostiene haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, por entender de aplicación lo dispuesto en el art. 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la ejecución en España de Sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros, que establece que contra el Auto del Tribunal Supremo no habrá ulterior recurso.

  3. Desde la perspectiva del procedimiento que es el tema planteado, es decir, independientemente de que la Sentencia eclesiástica pueda considerarse extranjera o no, es lo cierto que el Auto no fue dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sino por un Juez de Primera Instancia, por lo que es de aplicación lo previsto en la Sección Primera del Título IX de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa a los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia, y en particular sus arts. 377 y 382 que establecen la procedencia del recurso contra los Autos dictados por los mismos en todo caso, recurso que es de apelación cuando el Auto viene a resolver incidentes.

  4. La afirmación anterior no queda desvirtuada en base a lo dispuesto por el art. 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sólo por analogía podría , hipotéticamente, ser aplicado al supuesto que se contempla. Analogía que, como es obvio, no puede invocarse, dada la existencia de una regulación específicamente aplicable a los Autos dictados por los Jueces de Primera Instancia.

  5. Resulta así que el Auto del Juzgado de Primera Instancia era recurrible en apelación y no fue recurrido por el solicitante del amparo, por lo que el recurso no cumple el requisito establecido por el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional consistente en no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Requisito que al no haberse cumplido, tampoco puede acreditarse, por lo que concurre además la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 b), en conexión con el 49.2 b), de la propia Ley, al no ir acompañada la demanda de la copia, traslado o certificación de la resolución que haya agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda:Declarar inadmisible el recurso interpuesto por don Ignacio de Torres-Solanot y García de Bustelo contra el Auto de ejecución de sentencia eclesiástica de separación dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid, de fecha 5 de febrero de 1980 (procedimiento núm. 1304/79).Archívense las actuaciones.

Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta.

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