ATC 48/1980, 13 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:48A
Número de Recurso162/1980

Extracto:

Inadmisión. Representación legal de personas jurídicas. Postulación: inexistencia. Legitimación: recurso de inconstitucionalidad. Disposiciones normativas sin fuerza de Ley: irrecurribilidad en vía constitucional.

Preámbulo:

La Sección ha visto el escrito interpuesto por don Jorge Pérez del Bosque, Presidente del Consejo General de Colegios Médicos de España, contra el Real Decreto 2015/78, de 15 de julio.Del examen de los autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El recurrente, en su escrito de 5 de septiembre, que denomina denuncia informal, formula diversas consideraciones a propósito de la Ley de Especialidades Médicas de 1955, de la Ley General de Educación de 1970, de la Ley de Colegios Profesionales de 1974 e incluso de un posible proyecto de Decreto-Ley que prepara, según él, el Gobierno para regular de nuevo la materia concerniente a Especialidades Médicas. Toda su argumentación va encaminada a fundamentar su opinión de que el Real Decreto 2015/78, de 15 de julio, es inconstitucional y de que está vigente la Ley de 20 de julio de 1955 sobre Especialidades Médicas, opinión que, según el solicitante, sustenta también el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España.

  2. La Sección acordó el 16 de septiembre tramitar el escrito referido como recurso de inconstitucionalidad y poner de manifiesto al recurrente la posible existencia en su caso de dos causas de inadmisibilidad:

  3. la falta de representación por Procurador y de dirección de Abogado;

  4. la falta de legitimación para interponer un recurso de inconstitucionalidad. Por providencia de la misma fecha se le otorgó un plazo de diez días para formular alegaciones y para subsanar la causa primera. Notificada la providencia y transcurrido el plazo, el solicitante no ha presentado escrito alguno ante este Tribunal.

Para adoptar su decisión la Sección ha tomado en consideración los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional considera aplicable ante la jurisdicción constitucional y con carácter supletorio la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo concerniente, entre otras materias, a la comparecencia en juicio. El art. 2, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que por las corporaciones, sociedades y demás entidades jurídicas comparecerán las personas que legalmente las representen.

    Si, como parece dar a entender el señor Pérez del Bosque, comparece como Presidente del Consejo General de Colegios Médicos debería haber acreditado ante este Tribunal su condición de representante legal de dicha entidad.

  2. Tanto si el señor Pérez del Bosque ha querido comparecer a título individual, como si ha actuado en nombre del Consejo que dice presidir ha debido comparecer representado por Procurador y asistido por Letrado. Esta es la exigencia establecida por el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requisito que carece de excepción cuando los comparecientes son personas jurídicas, y que sólo admite una cuando se trata de personas físicas que tenga título de Licenciado en Derecho. Como el solicitante, si ha querido litigar a título individual, no ha alegado su posible condición de Letrado y como en cualquier otro caso no ha procedido a subsanar esta causa de inadmisibilidad, su recurso es inadmisible con arreglo al art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  3. De acuerdo con los arts. 162.1 a) de la Constitución Española y 32.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sólo están legitimados para interponer un recurso de inconstitucionalidad el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores y, en determinados casos, los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas. Es evidente, pues, que ni los ciudadanos individualmente considerados, ni los Colegios Profesionales están legitimados para interponer ante el Tribunal Constitucional un recurso de inconstitucionalidad, por lo que el señor Pérez del Bosque carece de tal legitimación, cualquiera que sea la calidad en que litigue.

  4. A mayor abundamiento hay que hacer constar que el Real Decreto 2015/78, de 15 de julio, contra el cual se dirige el recurrente, no es impugnable por medio de un recurso de inconstitucionalidad, pues éste sólo puede interponerse, según establecen el art. 161.1 a) de la Constitución y el 2.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional contra Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley, pero no contra un Real-Decreto, que tiene rango inferior a la Ley, y que por tanto está excluido del recurso directo de inconstitucionalidad, sin perjuicio de que pueda ser impugnado ante la jurisdicción ordinaria.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por don Jorge Pérez del Bosque.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta.

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