ATC 44/1980, 13 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:44A
Número de Recurso28/1980

Extracto:

Inadmisión. Exposición clara y concisa de los hechos: falta. Representación legal: personas jurídicas. Postulación: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha visto el recurso reseñado. Del examen de los autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 26 de mayo de 1980 se recibió en el Registro General de este Tribunal un escrito sin fecha, mecanografiado en forma casi ilegible en un folio que lleva el membrete de la Asociación Profesional de Policía Municipal de Madrid y en el que consta una firma ilegible correspondiente al parecer al Presidente de dicha entidad. Después de la constitución de este Tribunal se ha dado curso a dicho escrito como recurso de amparo.

  2. En el folio en cuestión se contienen unas confusas consideraciones sobre las elecciones sindicales en el Ayuntamiento de Madrid 1980, se transcriben varios preceptos legales, entre ellos el art. 28 de la Constitución, se impugnan las normas del Ayuntamiento reguladoras de tales elecciones y se afirma que éstas deben ser invalidadas. En el oscuro razonamiento del autor del escrito (que en ningún momento es calificado como recurso de amparo) parecen cruzarse dos argumentos:

    1. al Cuerpo de Policía Municipal no le afecta la regulación constitucional del derecho de asociación;

    2. en las elecciones mencionadas intervienen afiliados y se hace propaganda de las centrales sindicales UGT y Comisiones Obreras, sindicatos que representan una idea sindical contraria a la legislación de 1977, única aplicable a las elecciones municipales y en concreto al Cuerpo de Policía Municipal.

  3. La Sección acordó poner de manifiesto al solicitante las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1. falta de representación por Procurador y de dirección por Letrado;

    2. no agotamiento de la vía judicial previa;

    3. no deducirse la demanda respecto a derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional. Se otorgó, por providencia de 18 de julio de 1980, un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones y para que éste subsanase la primera de las causas de inadmisibilidad de su escrito.

  4. Notificada la providencia al Ministerio Fiscal éste presentó escrito de alegaciones a 28 de julio, haciendo constar la existencia de las causas de inadmisibilidad del recurso y pidiendo su inadmisión.

  5. La providencia de 18 de julio fue notificada el día siguiente en los locales de la Asociación Profesional de Policía Municipal de Madrid, firmando su recepción don Luis Cabañas López en representación de don Carlos Somoza.

    Transcurrido el plazo concedido para alegaciones el solicitante no ha presentado escrito alguno ante este Tribunal.

    Para tomar su resolución, la Sección ha considerado los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Cualquier persona, física o jurídica, al dirigirse a los Tribunales ordinarios o al Tribunal Constitucional debe cumplir no sólo unos requisitos formales de carácter jurídico concernientes a los presupuestos procesales, sino también a otros relativos al decoro y al respecto debido a las instituciones del Estado. La claridad, requisito exigido en relación con la demanda de amparo por el art. 49.1 de la LOTC, en forma semejante a como lo hace el art. 524 de la L. E. C. a propósito de la demanda del juicio ordinario de mayor cuantía, debe entenderse referida no sólo a la exposición conceptual, sino también y de modo previo a la exposición material, pues de poco serviría aquélla si faltase ésta. El escrito a que se refiere este Auto carece de claridad material y hubiera podido ser rechazado de plano por ser casi imposible su lectura.

  2. La Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio de la LOTC según su art. 80 en materia de comparecencia.en juicio, exige en su art. 2, párrafo último, que las corporaciones, sociedades y demás entidades jurídicas comparezcan en juicio por medio de las personas que legalmente las representen. En el caso presente el firmante del escrito ni se ha identificado, ni ha acreditado poseer la condición de representante legal de la Asociación que aparece como litigante, por lo cual, como muy certeramente indicó en su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, no hay constancia de quien sea el verdadero promotor del recurso.

  3. En relación con los requisitos legales de la demanda de amparo constitucional a que se refiere el art. 50.1 b) de la LOTC y que aparecen regulados en diversos preceptos de la misma, es evidente el incumplimiento de la representación por Procurador y la asistencia de Letrado exigidos sin excepción a las personas jurídicas por el art. 81.1 de la LOTC. Se incurre, pues, así en motivo de inadmisibilidad del recurso con arreglo a los artículos citados.

  4. Para la impugnación de las normas del Ayuntamiento de Madrid reguladoras de sus elecciones sindicales se ha debido proceder previamente, y con independencia de los argumentos de fondo utilizados, a agotar la vía judicial procedente. Como no se ha actuado así, el escrito en cuestión ha incurrido en un nuevo motivo de inadmisibilidad con arreglo al art. 43.1 de la LOCT.

  5. A mayor abundamiento el recurso al parecer presentado por la Asociación Profesional de la Policía Municipal de Madrid no se refiere a derechos susceptibles de amparo constitucional presuntamente vulnerados, pues aunque en él se transcribe parte del art. 28.1 de la Constitución, no se invoca para pedir amparo del derecho a la libre sindicación, sino para atacar el ejercicio de tal derecho por terceras personas, incurriendo el recurso así en el motivo de inadmisibilidad contenido en el art. 50.2 a) de la LOTC.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección declara la inadmisión del recurso reseñado.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta.

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