ATC 58/1980, 22 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución22 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:58A
Número de Recurso140/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Derechos y libertades no susceptibles de amparo.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Francisco Martínez Gómez en demanda de que se eleve su pensión de jubilación y que se fije como fecha de iniciación de la misma la del 17 de septiembre de 1972 en lugar de la del 3 de enero de 1974.Del examen de los autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 16 de agosto pasado tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito del recurrente dirigido al Excmo. Sr. Presidente en el que formula la solicitud reseñada.

  2. Fundamenta su solicitud en el hecho de considerar insuficiente e impropia de un profesional universitario la cuantía de su pensión de jubilación como farmacéutico titular que es de 5.005 pesetas mensuales, así como en el hecho de que dicha pensión se reconozca sólo con efectos de 3 de enero de 1974 y no desde 17 de septiembre de 1972, fecha en la que el recurrente cumplió los sesenta y cinco años de edad.

  3. No aduce fundamento legal alguno en apoyo de su petición para recibir una pensión más alta, cuya cuantía tampoco cifra.

  4. La solicitud de que la pensión se entienda causada desde el 17 de septiembre de 1972 la apoya en el hecho de haber cumplido en dicha fecha, como antes se dice, los sesenta y cinco años de edad y en la improcedencia de que se le negara en ese momento su derecho a percibirla por haber perdido la nacionalidad española.

  5. Contra la decisión de la Administración en la que se fijaba como fecha distinta para entender causada la pensión la de 3 de enero de 1974, en la que el solicitante recobró la nacionalidad española, interpuso el señor Martínez Gómez reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que la desestimó por resolución de 15 de noviembre de 1979. Contra esta resolución no interpuso el señor Martínez Gómez recurso contencioso-administrativo alguno, de cuya procedencia se le advertía en la correspondiente notificación.

  6. En 26 de agosto de 1980, la Sección de Vacaciones de este Tribunal dictó providencia en la que se señalaba la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1. falta de representación de Procurador y dirección de Letrado;

    2. falta de agotamiento de la vía judicial previa;

    3. no deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional.

    La Sección acordó, igualmente, que esta providencia se comunicase al recurrente y al Ministerio Fiscal, dando a ambos un plazo único de diez días para que alegasen lo que tuviesen por conveniente y pudiese en su caso, el recurrente, subsanar los defectos que fueran susceptibles de subsanación.

  7. La notificación dirigida al Ministerio Fiscal fue hecha el día 2 8 de agosto. En su respuesta del día 2 de septiembre, el Ministerio Fiscal estima evidente la existencia de las causas de inadmisión señaladas por la Sección y pide que no se dé audiencia al recurrente si no compareciere con representación y dirección adecuadas, y que, en su día, se declare la inadmisión del recurso.

  8. La notificación dirigida al recurrente por correo certificado fue respondida por éste el pasado 8 de septiembre, indicando que había pedido a su Abogado, don Joaquín-Ruiz Giménez, así como al Procurador de Madrid, don Enrique Raso y Corujo, que asumieran su defensa y representación. Aparte de esto, se limita a afirmar que ha sido objeto de un trato injusto y que le asiste la razón. Los señores Procurador y Letrado a que alude el recurrente no han dirigido escrito alguno a este Tribunal.

  9. Con fecha 15 de octubre el Secretario de la Sala hace constar que ha transcurrido el plazo concedido al recurrente, a la vista de la fecha que éste consigna en la carta remitida desde Venezuela, en donde tiene su residencia, y a la que hace referencia el apartado anterior, sin que se haya presentado escrito alguno en forma.

    Para llegar a su decisión, la Sección ha tenido en cuenta los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, los requisitos de postulación que impone el art. 81 de su Ley Orgánica han de ser cumplidos inexcusablemente por todas las personas físicas o jurídicas legitimadas para comparecer en los procesos constitucionales, sin que pueda dispensarse de su cumplimiento, sino a aquellos que, teniendo el título de Licenciad o en Derecho, comparecen para defender derechos o intereses propios. El no cumplimiento de este requisito, que puede ser subsanado pero que, ciertamente, no lo ha sido en el caso presente, es una de las causas de inadmisión que contempla el art. 50.1 b) de la LOTC.

  2. Es también obvio que el recurso de amparo no es, normalmente, una vía inmediata, sino sólo una vía mediata a la que únicamente cabe acudir cuando, tratándose de recursos dirigidos contra disposiciones o actos jurídicos o simples vías de hecho de la Administración, se ha agotado la vía contencioso-administrativa o la que abre la Sección II de la Ley 62/1968, de 26 de diciembre. En el presente caso, el único acto de la Administración señalado por el recurrente como lesivo, que es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central antes referida, no ha sido objeto de recurso alguno y, en consecuencia, es forzoso concluir que no se ha agotado la vía judicial y que , por lo tanto, se da la causa de inadmisión que resulta conjuntamente de los arts. 43.1 y 50.1 b) de la LOTC.

  3. Cabe, por último, señalar que, como correctamente señaló en su día la Sección, el presente recurso no se deduce respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, que protege exclusivamente los consagrados en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución, ninguno de los cuales entienden vulnerados en su contra el recurrente. Es patente, en consecuencia, que se da también la causa de inadmisión señalada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso a que el presente Auto se refiere.Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta.

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