ATC 77/1980, 29 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución29 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1980:77A
Número de Recurso190/1980

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: calificación indebida. Legitimación: recurso de inconstitucionalidad. Defensor del Pueblo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Cuestión de inconstitucionalidad: derecho a instarla.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de 13 de octubre de 1980, don Arturo Martí Cot, Abogado en ejercicio, interpone recurso de inconstitucionalidad o, alternativamente, recurso de amparo individual, contra lo dispuesto en el apartado 5 del art. 38 de la Ley 32/1980, de 21 de junio, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  2. En la demanda el recurrente pone de manifiesto que al no haberse promulgado la Ley Orgánica que ha de regular la institución del Defensor del Pueblo no existe la posibilidad de que el mismo pueda dirigirse al Tribunal Constitucional, cuando en el entretanto habrá vencido el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad. Por ello sostiene que se estaría produciendo una de las situaciones de indefensión expresamente prohibidas por el art. 24 de la Constitución.

Por otra parte, en cuanto a la calificación del recurso, señala que la disposición recurrida no viola directamente los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, por lo que no podrá ser objeto directo de recurso de amparo individual. En cambio entiende que es contraria a lo dispuesto en los arts. 33.3 y 31.1 de la Constitución, por lo que es pertinente el recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, añade, se da la paradójica situación de que el compareciente tendría legitimación activa en cuanto al recurso de amparo individual, que no es pertinente, y no en cuanto al de inconstitucionalidad, que sería el correspondiente al caso. De ahí la forma alternativa de plantear el recurso, ante la aparente situación de indefensión a que se ha hecho referencia.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Corresponde al Tribunal Constitucional calificar y tramitar los recursos interpuestos de acuerdo con su verdadera naturaleza, con independencia de la calificación formal que pueda otorgarle la parte actora.

  2. En el presente caso es claro que se recurre directamente contra una Ley, por lo que el recurso ha de calificarse como de inconstitucionalidad.

  3. Tal recurso de inconstitucionalidad resulta inadmisible al interponerse por persona no legitimada, de acuerdo con el art. 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  4. No procede tramitar el mencionado recurso de inconstitucionalidad como recurso de amparo, al no ser ésta su verdadera naturaleza.

  5. Conviene hacer una referencia a la situación de indefensión que según manifiesta la parte actora se está produciendo, no como consecuencia de la Ley impugnada, sino por razón de no haber sido promulgada la Ley Orgánica relativa al Defensor del Pueblo, el cual, al estar legitimado para interponer recurso de inconstitucionalidad, canalizará las peticiones que al efecto le dirijan los ciudadanos.

Pues bien, en relación a este punto debe hacerse notar: en primer lugar, que el art. 24 de la Constitución no se refiere a esta posible indefensión, sino a la que puede ocasionarse en caso de no obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales por quienes tienen derecho a ello; en segundo término, que aunque se hubiera ya instituido el Defensor del Pueblo no estaría garantizado que toda petición de interposición de un recurso de inconstitucionalidad fuera atendida sin más por el mismo; y, por último, que el demandante, como los demás particulares afectados, tienen abierta, en su caso, cuando trate de aplicárseles por la Administración tributaria el supuesto a que se refiere el art. 38.5 de la Ley 32/1980, la vía del recurso en vía administrativa y jurisdiccional, en la que podrán instar el planteamiento por el órgano judicial de la cuestión de inconstitucionalidad, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda:1. Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por don Arturo Martí Cot, en relación con el apartado 5 del art. 38 de la Ley 32/1980 de 21 de junio.2. Declara que no procede tramitar el mencionado recurso de inconstitucionalidad como recurso de amparo.

Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta.

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