ATC 63/1980, 29 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución29 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:63A
Número de Recurso103/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Plazos procesales. Jurisdicción: inexistencia. Actos anteriores a la Constitución.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo presentado por don Francisco Sánchez Ramos, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de mayo de 1977 sobre designación de Director de la Residencia San Agustín, de Avilés.Del examen del recurso, resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En escrito recibido en este Tribunal el pasado 4 de agosto, el señor Sánchez Ramos solicita que se declare inconstitucional la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de mayo de 1977, se nombre al recurrente Director de la Residencia de la Seguridad Social San Agustín, de Avilés, y por el procedimiento que sea, se interese el procesamiento criminal de los implicados y aquí denunciados, frase con la que parece hacer referencia sobre todo a los señores Magistrados que componían la Sala que dictó la Sentencia arriba citada.

  2. La Sentencia en cuestión del Tribunal Central de Trabajo vino a revocar otra anterior (de 2 de diciembre de 1976) de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo por la que se condenaba al I. N. P. al nombramiento del señor Sánchez Ramos como Director de la Residencia San Agustín de Avilés, puesto declarado vacante y del que el señor Sánchez Ramos había sido, aparentemente, el único solicitante. Al estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación del I.N.P. contra la Sentencia condenatoria de la Magistratura de Oviedo, el Tribunal Central de Trabajo se apoya, fundamentalmente, en la consideración de que la provisión del citado puesto de Director no está sujeta a otro condicionamiento, según lo que disponen los arts. 34 y 37.1 a) de la Orden del Ministerio de Trabajo de 31 de octubre de 1970, que al de que el nombrado haya de ser funcionario de la Escala de Médicos-Inspectores de Cuerpo Sanitario, siendo en lo demás libres los órganos rectores del I.N.P. para apreciar la idoneidad de los solicitantes y designar al que estimen más adecuado o a ninguno de ellos.

  3. El señor Sánchez Ramos apoya su solicitud en la consideración de que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo vulnera el derecho consagrado en el art. 23.2 de la Constitución, y si se entendiera que la vulneración no puede ser apreciada por no estar vigente para la fecha la Constitución, los arts. 1, 3 y, sobre todo, 11 del Fuero de los Españoles.

  4. En 13 de agosto, la Sección de Vacaciones de este Tribunal acordó se notificase al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1. falta de representación por Procurador y dirección de Letrado;

    2. carecer la demanda de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

    Se concedía a los notificados un plazo común de diez días para alegaciones, dentro del cual podría también el recurrente subsanar, en su caso, el defecto señalado en primer lugar.

  5. La notificación al Ministerio Fiscal se hizo el mismo día de su despacho, que fue el 26 de agosto. En escrito de 2 de septiembre, el Fiscal General del Estado, evacuando el trámite, entiende que el recurrente no debe ser oído en tanto no comparezca representado y asistido en forma y sostiene que, en todo caso, procede que se declare inadmisible el recurso por contraerse la demanda que lo inicia a materias que son extrañas a la competencia de este Tribunal.

  6. La notificación dirigida al recurrente, despachada también el 26 de agosto, no pudo hacerse, tras muy laboriosas diligencias, hasta el día 7 de octubre. En escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo el 15 de octubre, el señor Sánchez Ramos, actuando por sí, renuncia a nombrar Procurador y Letrado, expresa sus dudas sobre lo bien fundado de la norma legal que impone este requisito de postulación y, alternativamente, solicita que se congele su demanda hasta que, una vez nombrado el Defensor del Pueblo, éste pueda, si lo estima adecuado, asumirla o, en otro caso, se le conceda un plazo de seis meses para gestionar ante alguna organización internacional de las que velan por los derechos humanos, la representación y defensa gratuitas.

    Para llegar a su decisión, la Sección ha tomado en consideración los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La exigencia que, en punto a postulación ante el Tribunal Constitucional impone el art. 81.1 de su Ley Orgánica, no puede ser dispensada y ha de ser cumplida, inicialmente o en trámite de subsanación, bien mediante la designación de Procurador y Letrado, bien mediante solicitud dirigida al Tribunal para que éste los designe de oficio, cuando el recurrente se halle en situación que justifique tal medida. No está en la potestad del Tribunal Constitucional suspender el transcurso de los plazos establecidos en la Disposición Transitoria segunda, 1, de su Ley Orgánica, para el ejercicio de las acciones dirigidas contra actos del poder anteriores al inicio de su actividad, ni puede ampliar el plazo de subsanación ya concedido al recurrente para que éste pueda obtener gratuitamente representación y dirección técnicas por vías, sin duda respetables, pero no previstas en nuestro ordenamiento ni, hasta donde este Tribunal conoce, en ningún otro de los Estados europeos.

  2. La competencia del Tribunal Constitucional deriva de la Constitución y sólo en ella o, eventualmente, en normas de ella derivadas, puede fundamentar sus decisiones. La contradicción que el recurrente denuncia entre la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y el Fuero de los Españoles, formal y explícitamente derogado por la Disposición Derogatoria de la Constitución, no es cuestión en la que este Tribunal pueda entrar, sin que pueda tampoco, como es obvio, resolver sobre la adecuación o inadecuación entre la Constitución misma, cuyos preceptos no tienen eficacia retroactiva, y un acto del poder anterior a su entrada en vigor y que agotó ya sus efectos.

Fallo:

En razón de lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso a que el presente Auto se refiere.Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta.

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