ATC 62/1980, 29 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución29 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:62A
Número de Recurso63/1980

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: calificación indebida. Cita de preceptos constitucionales infringidos: falta. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha visto el recurso reseñado. Del examen de los autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El recurrente dirigió un escrito al Presidente de este Tribunal, con fecha 10 de julio, considerando lesivos para los intereses de la provincia de Lérida los Derechos de la Generalidad de Cataluña de 15 y 27 de mayo de 1980 sobre transferencias de las Diputaciones catalanas a la Generalidad. Aunque en un pasaje de tal escrito se invoca el art. 24 de la Constitución, el recurrente no menciona qué libertades o derechos suyos estima vulnerados por los citados Decretos, pero denomina recurso de amparo a su escrito. La Sección de Vacaciones, por providencia de 1 de septiembre, acordó poner de manifiesto al solicitante que en su escrito se apreciaba la posible existencia, como causas de inadmisibilidad, de falta de representación por Procurador y dirección por Letrado, falta de agotamiento de la vía judicial previa y carecer la demanda de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional. En la misma providencia se otorgó al solicitante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones y para que aquél pudiera subsanar la primera causa de inadmisibilidad.

  2. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, señaló la existencia de las dos primeras causas de inadmisibilidad citadas en la providencia y entendió que la falta de agotamiento de la vía previa, al constituir el incumplimiento de un presupuesto procesal, hacía innecesario entrar en el examen de otras consideraciones.

  3. La providencia de 1 de septiembre fue notificada al recurrente el día 10 de aquel mes. Dentro del plazo que se le otorgó para ello, procedió a subsanar los defectos de postulación y nombró Procurador y Letrado. Con fecha 19 de septiembre se presentó ante el Tribunal su escrito de alegaciones, en el cual expresaba su opinión de que la demanda cumplía con los requisitos exigidos por los arts. 48 y 49 de la LOTC y volvía a pedir Sentencia del Tribunal Constitucional declarando la nulidad de los Decretos de la Generalidad de 15 y 27 de mayo de 1980.

Para adoptar su decisión, la Sección ha tomado en consideración los siguientes

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En vía de amparo constitucional se trata de proteger a los ciudadanos frente a violaciones de sus libertades y derechos contenidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución que hayan tenido su origen en disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos (art. 161.1 b) de la Constitución y art. 41 de la LOTC). En su recurso, don Florián Belinchón Gallego, a pesar de calificarlo reiteradamente como recurso de amparo, no menciona cuál o cuáles son sus derechos o libertades presuntamente violados, ni cuáles los preceptos constitucionales que los regulan, ni qué amparo solicita a este Tribunal. Su demanda incumple así los requisitos exigidos en el art. 49.1 de la LOTC.

  2. Las disposiciones de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas sólo podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente (art. 43.1 de la LOTC y artículo 53.2 de la Constitución) que, según el art. 153 c) de nuestra Ley suprema, es en este caso la jurisdicción contencioso-administrativa. Como el recurrente no ha acreditado haber utilizado esta vía judicial previa, su recurso es inadmisible en aplicación de los arts. 43.1 y 2; 49.2 b) y 50.1 b), todos de la LOTC.

Fallo:

Por todo ello, y sin que sea necesario entrar en otras consideraciones, la Sección declara la inadmisión del recurso interpuesto por don Florián Belinchón Gallego.Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta.

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