ATC 61/1980, 29 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución29 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1980:61A
Número de Recurso36/1980

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: naturaleza. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección acuerda dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. De acuerdo con lo establecido en el art. 1 del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, don Alejandro Marín Company, Oficial del Cuerpo Especial de Prisiones, separado de su cargo por Orden Ministerial de 10 de abril de 1947, queda excluido del régimen de pensiones de jubilación previsto en dicho texto, rigiéndose su situación, a tales efectos, por el Estatuto de 22 de octubre de 1926 y disposiciones complementarias o especiales anteriores a 1965.

  2. Con fecha 13 de julio de 1980, don Alejandro Marín recurre al Tribunal Constitucional en demanda de amparo, por considerar que dicha exclusión viola el principio de igualdad que el art. 14 de la Constitución consagra.

  3. La Sección Primera de esta Sala, por providencia de 23 de julio, acuerda notificar al demandante la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión del recurso:

  4. falta de representación por medio de Procurador y dirección de Abogado;

  5. , no acompañar copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial por el que se hubiese agotado la vía previa al recurso de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se le otorga un plazo de diez días para proceder a la subsanación de los mencionados motivos de inadmisión.

  6. El demandante, por escrito remitido a este Tribunal con fecha 12 de septiembre, comparece debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, y solicita del Tribunal Constitucional, en relación con el segundo motivo de inadmisión, se sirva expedir carta-orden a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para que remita el expediente personal del señor Marín Company, así como las diversas solicitudes cursadas a la susodicha Dirección General y las resoluciones de los mismos obrantes en el expediente.

  7. Por providencia de 19 del mismo mes, la Sección acuerda tener por subsanado el defecto relativo a la falta de representación por medio de Procurador y dirección de Abogado y no acceder a lo solicitado por el recurrente en cuanto a la expedición por parte de este Tribunal de carta-orden a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, por considerar de aplicación el art. 104 de la L. E. C. Asimismo, habiendo transcurrido el plazo fijado sin que el recurrente presente documento alguno que justifique el agotamiento de la vía judicial previa, la Sección acuerda pasar al trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, otorgando al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para alegaciones.

  8. El Ministerio Fiscal, despachando el trámite de audiencia, interesa de este Tribunal acuerde la inadmisión del recurso en base a lo establecido en el art. 50.1 b), en relación con el art. 43 y el 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  9. El recurrente no presenta escrito alguno durante el plazo que le ha sido concedido para alegaciones.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente no está legitimado para impugnar directamente a través del recurso de amparo una Ley por presunta violación en la misma de algunos de los derechos fundamentales o libertades públicas amparados constitucionalmente. El amparo, como proceso constitucional, se da frente a un acto de un órgano público que lesione un derecho reconocido en los arts. 14 a 29 de la Constitución, no frente a la Ley en que dicho acto se funda.

  2. Al no poder plantear la pretensión de inconstitucionalidad directamente, el recurrente ha debido impugnar previamente el acto de la Administración a que esa Ley ha dado lugar, agotando antes de acudir al Tribunal Constitucional la vía judicial procedente que, de acuerdo con el art. 43.1 y la Disposición Transitoria Segunda , 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada en la Sección Segunda de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

  3. El recurrente no ha acreditado el agotamiento de dicha vía judicial; más bien se desprende de su escrito que ni siquiera ha dirigido a la Administración la oportuna reclamación de las cantidades a las que considera tener derecho. La demanda, pues, adolece del defecto insubsanable previsto en el art. 50.1 b), en relación con los arts. 43.1 y 49.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo que motiva la inadmisión del recurso.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso presentado por don Alejandro Martín Company sobre aplicación del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de Funcionarios de la Administración Civil del Estado.Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta.

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