ATC 78/1980, 30 de Octubre de 1980

Fecha de Resolución30 de Octubre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1980:78A
Número de Recurso82/1980

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 26 de julio de 1980 entró en este Tribunal escrito firmado por don Cristóbal Vera Fernández, en el que solicitaba una inmediata puesta en libertad, ya que se encontraba encarcelado hacía más de un año sin causa justificada y habiendo hecho diversas gestiones infructuosas en defensa de su inocencia.

  2. El 8 de agosto se dictó providencia, que le fue debidamente notificada el 27 del mismo mes, por la que se le otorgaba un plazo de diez días, al solicitante y al Ministerio Fiscal para que alegase lo que estimase procedente sobre la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1. falta de representación de Procurador y de dirección de Letrado;

    2. falta de agotamiento de la vía judicial previa;

    3. falta de concreción del precepto constitucional infringido.

    Se le advirtió que podía subsanar en el citado plazo los defectos del apartado primero y tercero.

  3. En el plazo otorgado el Ministerio Fiscal emitió su informe solicitando que se reprodujese la notificación y requerimiento al solicitante del amparo, haciéndosele saber que en su caso se le designaría Procurador y Letrado de oficio; que se le requiera para que acredite haber agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial, así como haber invocado el derecho constitucional violado. El recurrente no formuló alegaciones.

  4. El 1 de octubre se dictó nueva providencia por la que se otorgaba al solicitante y al Ministerio Fiscal un nuevo plazo común de diez días para que alegase lo que estimase procedente sobre los mismos posibles motivos de inadmisión, abriéndose el trámite de inadmisibilidad previsto en la LOTC. En el plazo otorgado emitió nuevo informe el Ministerio Fiscal en que daba por reproducido lo dicho en su informe anterior e interesaba del Tribunal que en su caso se dispusiese la inadmisión del recurso. El recurrente tampoco formuló alegación alguna, constando en Autos que la referida providencia le fue debidamente comunicada el 10 de octubre.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente no ha subsanado los defectos de falta de representación de Procurador y dirección de Letrado y de falta de concreción del precepto constitucional infringido. Tampoco ha hecho alegación alguna sobre el posible defecto insubsanable de la falta de agotamiento de la vía judicial. Todo ello a pesar de que se han concedido dos plazos sucesivos para formular alegaciones y de que consta en Autos que las dos providencias citadas en los antecedentes de hecho le fueron debidamente notificadas.

  2. Al no haber sido subsanados en el plazo oportuno los defectos susceptibles de subsanación el recurso planteado resulta inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 b) y concordantes de la LOTC.

  3. Es de señalar también que la falta total de alegaciones del recurrente en los dos plazos que se le concedieron para formularlas inducen a creer que existe el defecto insubsanable que se le indicó oportunamente.

Fallo:

En consecuencia: Se declara la no admisión del recurso y se decreta el archivo de las actuaciones.Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta.

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