ATC 84/1980, 5 de Noviembre de 1980

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1980:84A
Número de Recurso204/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Acumulación de procesos constitucionales: improcedencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Roncero Vázquez, sobre cómputo de las cotizaciones por pagas extraordinarias en el haber regulador de su jubilación, como funcionario de la Administración Local.Resultando de las actuaciones los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Manuel Roncero Vázquez, funcionario jubilado del Ayuntamiento de Argamasilla de Alba, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional el 6 de agosto actual, solicitando se anule el art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978, por el que no se computan las pagas extraordinarias en el haber regulador de la jubilación. Invoca los arts. 9.3, 14 y 103 de la Constitución.

  2. El solicitante manifiesta en su escrito que la aplicación del art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 supone una disminución de sus derechos pasivos en comparación con los jubilados del año 1977 y anteriores, habiéndoseles computado a ellos la doble cotización de pagas extraordinarias y al interesado no, infringiendo lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, que determina la igualdad de todos los españoles ante la Ley. Asimismo, hace constar que dicha Orden implica un desconocimiento del principio de jerarquía normativa, salvaguardado por el art. 9.3 de la Constitución y por el art. 26 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y que se han presentado ante el Tribunal Supremo recursos extraordinarios de revisión al haberse dictado sentencias desfavorables en varias Audiencias Territoriales, siendo así que la Audiencia Territorial de Valencia las dicta en sentido favorable.

  3. La Sección de Vacaciones dictó providencia el 11 de agosto, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1. falta de representación de Procurador y dirección de Letrado;

    2. falta de agotamiento de la vía judicial previa.

    Concedido el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones y notificada la providencia, el 26 de agosto al Ministerio Fiscal y el 5 de septiembre al solicitante, el Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando que el recurrente no sea oído en tanto no subsane los defectos de falta de representación de Procurador y dirección de Letrado, y que se dicte auto de inadmisión en aplicación del art. 50.1 b), en relación con los arts. 43 y 49 de la LOTC, interesando se acumulen al presente recurso los que se siguen bajo los números 120, 122, 123, 128, 134, 136, 146, 143, 145 y 148. El solicitante presentó, el 13 de septiembre, su escrito de alegaciones haciendo constar que no nombró Abogado y Procurador por carecer de recursos económicos, y que con fecha 29 de octubre de 1979, elevó escrito al Ministerio de Administración Territorial solicitando la derogación de la Orden de 15 de junio de 1978 sin que hasta la fecha haya recibido resolución alguna.

  4. La Sala Segunda recabó la competencia de este recurso en aplicación de la norma sexta de las reglas de reparto de este Tribunal, siendo remitidas las actuaciones el día 31 de octubre actual, y registradas con el núm. 204 del Registro General de Entrada.

    Considerando los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El señor Roncero dice en el escrito que ha presentado en el trámite del art. 85.2 de la LOTC, que no ha comparecido por medio de Abogado y Procurador por carecer de medios económicos que le permitan atender los gastos que estas asistencias técnicas originan. Si sólo concurriera la causa de falta de postulación podríamos facilitar al recurrente el ejercicio de su derecho de recurso acudiendo a lo que en este punto dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil para aquellos que carezcan de medios económicos y que puede traerse al régimen de este proceso por aplicación supletoria, tal como dispone el art. 80 de aquella Ley. El recurrente, sin embargo, no ha agotado la vía judicial, presupuesto necesario según lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Constitución y el art. 43.1 de la LOTC, como reconoce en el escrito que antes hemos dicho, confiado en que la Administración por la vía del recurso administrativo, sin necesidad de acudir a protecciones jurisdiccionales, atendería a su derecho. La defensa de los derechos y libertades públicas en el caso de este recurso debe hacerse valer, previamente, ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa y sólo agotada sin éxito la vía jurisdiccional puede pedirse amparo a este Tribunal Constitucional, por lo que cualquiera que hayan sido las razones que han llevado al recurrente a no hacer uso del derecho de recurso judicial, tenemos que rechazar aquí la admisión del amparo.

  2. El Fiscal General ha solicitado la acumulación a este recurso de los que se siguen bajo los números 120, 122, 123, 128, 134, 136, 146, 143, 145 y 148. No es necesario ahora entrar a examinar si, en principio, se dan las conexiones justificativas de una acumulación, y tampoco si el estado de este proceso de cuya admisión tenemos que decidir, hace perder justificación a la acumulación; en cualquier caso, la acumulación tiene que estar precedida de la audiencia de los comparecientes en el proceso constitucional, audiencia que el demandante sólo podría ejercer asistido de Procurador y bajo dirección de Letrado.

Fallo:

En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don Manuel Roncero Vázquez, de que se ha hecho mérito.Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR