ATC 93/1980, 12 de Noviembre de 1980

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:93A
Número de Recurso166/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: Licenciado en Derecho. Colegios profesionales: actos impugnables en vía de amparo. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Principio de igualdad.

Preámbulo:

La Sección ha estudiado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Manuel Azpitarte y Eguilaz, pidiendo la incorporación al Colegio de Abogados de Las Palmas.Resultan de las actuaciones los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Manuel Azpitarte y Eguilaz, Licenciado en Derecho, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional, recibido el 12 de septiembre d el año actual, solicitando que fuera admitida su petición facultándole para el ejercicio de la profesión de Abogado, por haber quedado anulada toda sanción de naturaleza accesoria en aplicación de indulto. Relata en este escrito que fue condenado el 14 de julio de 1975 por la Audiencia de Bilbao a la pena de siete años de prisión, pero que en 13 de enero de 1977 fue indultado en virtud del Real Decreto 226/1977. Una vez indultado solicitó la incorporación al Colegio de Abogados de Las Palmas, que le fue denegada, y habiendo recurrido ante el Consejo General, éste ratificó la denegación. No invoca precepto constitucional, pero alega que la denegación es contraria a la plena igualdad, sin discriminación, que proclama la Constitución.

  2. La Sección, en providencia del 30 de septiembre puso de manifiesto al Fiscal General del Estado y al recurrente la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisibilidad:

    1. no se acredita que el recurrente tenga la condición de Licenciado en Derecho (art. 81 de la LOTC);

    2. falta de agotamiento de la vía judicial previa respecto a la resolución del Consejo General de la Abogacía (art. 43.1 de la LOTC);

    3. falta de copia o traslado de la resolución recaída (art. 49.1 de la LOTC);

    4. no se concreta el precepto constitucional vulnerado (art. 49.1 de la LOTC);

    5. interposición fuera de plazo.

  3. En el plazo de diez días han presentado alegaciones el Fiscal General del Estado y el recurrente. El Fiscal General del Estado dijo en su escrito que el primero de los motivos es subsanable por la vía del art. 85 .2 de la LOTC; pero que faltan los otros presupuestos procesales, cuales son la vía judicial previa y la no aportación de copia de la resolución recaída . Añade que no se concreta el precepto constitucional vulnerado, pero es que, además, se infiere que el precepto hipotéticamente vulnerado no es otro que el artículo 35. Por lo expuesto, el Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que el recurrente no sea oído en tanto no acredite su condición de Licenciado en Derecho y que se acuerde la inadmisión del recurso por imperativo de lo dispuesto en el art. 50.1 a) y b) en relación con los arts. 43.1, 49.1 y 2 de la LOTC.

  4. El recurrente, en escrito que fue recibido en este Tribunal Constitucional el 4 de noviembre último, subsanó el defecto que fue acusado en primer lugar en la providencia del 30 de septiembre, y aportó copia de la resolución del Consejo General de la Abogacía y alegó que los preceptos constitucionales vulnerados son el art. 35.1 y el art. 36. Respecto de los otros motivos de inadmisibilidad, el recurrente guardó silencio.

  5. La resolución del Consejo General de la Abogacía es de fecha 26 de febrero, y al notificarse al recurrente, se instruyó al primero que contra ella cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de la Audiencia Nacional. Nada dice el recurrente acerca de si ha interpuesto el recurso indicado.

    Considerando los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente está en posesión del Título de Licenciado en Derecho y, además, ha estado incorporado al Colegio de Abogados de Bilbao. El que ahora se cuestione su aptitud para el ejercicio de la profesión de Abogado no puede erigirse en obstáculo que le impida la defensa de derechos propios, porque, justamente, el tema de la aptitud denegada por el Colegio de Las Palmas, y ratificada por el Consejo General, es el núcleo del derecho que el recurrente entiende vulnerado. Por lo demás, la defensa de derechos o intereses propios no se vincula en el art. 81.1 de la LOTC al ejercicio de la profesión de Abogado, pues basta el Título de Licenciado en Derecho, aunque no se esté incorporado a un Colegio Profesional.

  2. Los actos de los Colegios Profesionales, en la materia de que ahora se trata, están sometidos al régimen contencioso-administrativo, como se dice en los arts. 1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y 8 de la Ley de 13 de febrero de 1974. Frente a este acto podía acudirse al amparo constitucional para la protección de los derechos y libertades que dice el art. 53.2 de la Constitución Española, porque los Colegios Profesionales, entes públicos de carácter corporativo, están comprendidos entre los eventuales sujetos de los que puede proceder una violación de aquellos derechos, según se dice en el art. 41.2 de la LOTC. La falta de agotamiento de la vía judicial contencioso-administrativa, da lugar a la inadmisión del recurso (arts. 43.1 y 52.1 b) de la LOTC.

  3. El recurrente invoca como precepto constitucional violado el art. 35 de la Constitución Española. Del conjunto de la argumentación del recurrente pudiera entenderse que también se fundamenta la demanda en el principio de igualdad. Respecto del primer precepto no cabe el amparo constitucional, según dispone el art. 41.1 de la LOTC. Si entendiéramos en una interpretación de la demanda que también se funda en el art. 14 de la Constitución Española, aunque no se diga, incumpliéndose con ello lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LOTC, faltaría, en todo caso, el presupuesto de la vía judicial previa.

Fallo:

En su virtud, la Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por don Juan Manuel Azpitarte y Eguilaz, contra los actos de que se ha hecho mérito.Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta.

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