ATC 85/1980, 12 de Noviembre de 1980

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1980:85A
Número de Recurso34/1980

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Postulación: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo presentado por don Baldomero González Galán contra el Real Decreto 1073/1980, de 23 de mayo.Del examen de los autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En escrito remitido por correo y recibido en este Tribunal el pasado 14 de julio, don Baldomero González Galán solicita la derogación del Real Decreto 1073/80, de 23 de mayo, al que erróneamente califica de Decreto-Ley, por entender que el mismo vulnera la libertad de empresa garantizada por el art. 38 de la Constitución, produciendo además un falseamiento de los arts. 1, 9, 10, 15, 33, 35, 39, 51 y 86 de la misma.

  2. Por providencia de 18 de julio, la Sección Tercera de este Tribunal acordó que el escrito del señor González Galán fuese tramitado como recurso de amparo, disponiendo, en consecuencia, su pase a la Sala Segunda.

  3. Al iniciarse el trámite en la Sala Segunda, por providencia del mismo día 18 de julio, se acordó señalar al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1. falta de representación por Procurador y de asistencia de Letrado (art. 81.1);

    2. no haber agotado la vía judicial previa, de acuerdo con lo previsto en el art. 43.1 de la LOTC;

    3. no deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional [art. 50.2 a) de la LOTC].

    En la mencionada providencia se concedía al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para hacer las alegaciones que estimasen procedentes y, en su caso, pudiera el recurrente subsanar los defectos señalados.

  4. Notificada la providencia referida en el apartado anterior el día 24 de julio al Ministerio Fiscal, éste evacua el trámite por escrito de 29 de julio, indicando que las carencias de representación y asistencia que se indican como posible causa de inadmisibilidad en primer lugar obligan a no dar audiencia al recurrente en tanto no comparezca a través de Procurador y asistido por Letrado. Solicita igualmente el Ministerio Fiscal que, en todo caso, se declare la inadmisibilidad del recurso por no haber agotado el recurrente la vía judicial previa y por no precisar en su demanda cuál es el derecho fundamental que estima vulnerado y cuál es el amparo que de este Tribunal solicita.

  5. Transcurrido con exceso el plazo concedido al recurrente por la providencia de la Sección, que le fue notificada el día 15 de octubre, no ha comparecido ni hecho alegación alguna ante este Tribunal.

    Para adoptar su decisión, la Sección ha tenido en consideración los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La imposibilidad de acudir ante este Tribunal en demanda de amparo frente a la vulneración de derechos distintos a los que son objeto de protección especial, es decir, los enumerados en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución, obliga en sí misma a considerar inadmisible el presente recurso. Ni el recurrente ha hecho alegación alguna que obligue a modificar el juicio que provisionalmente formuló en este sentido la Sección en su mencionada providencia, ni del análisis minucioso del escrito inicialmente presentado por el señor González Galán resulta indicio alguno que pudiera llevar a pensar en la existencia, en contra suya, de una lesión a la esfera de libertad constitucionalmente protegida y garantizada por el recurso de amparo constitucional.

  2. A la misma conclusión acerca de la inadmisibilidad del presente recurso se llega a partir de la total inexistencia de los requisitos de postulación que impone el art. 81.1 de la LOTC y de agotamiento de la vía judicial previa, que impone el art. 43 de la misma. La no subsanación del primero de estos defectos dentro del plazo concedido de acuerdo con el art. 85 y la patente inexistencia del segundo de los citados, impide la admisión del recurso formulado por el señor González Galán.

Fallo:

En razón de lo dicho, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso a que se refiere el presente auto.Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta.

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