ATC 94/1980, 19 de Noviembre de 1980

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1980:94A
Número de Recurso13/1980

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción: inexistencia. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio. Legitimación: Ministerio Fiscal.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Rodríguez Epelde sobre acción de investigación de bienes patrimoniales del Estado.Resultando de las actuaciones los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Manuel Rodríguez Epelde dirigió escrito a este Tribunal Constitucional, recibido el 23 de marzo actual, solicitando el premio establecido en los arts. 28 y 29 del Reglamento del Patrimonio del Estado para aquellas personas que promuevan el ejercicio de la acción investigadora de la situación de los bienes y derechos que se presuman patrimoniales del Estado, o en otro caso, se le otorgue la concesión de unos terrenos que reputa portuarios. No invoca precepto constitucional.

  2. El Tribunal Constitucional, una vez constituido y comenzado el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en la Transitoria primera de la LOTC, acordó por providencia de 18 de julio poner de manifiesto al Fiscal General del Estado y al recurrente la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso:

    1. falta de representación de Procurador y dirección de Letrado;

    2. falta de agotamiento de la vía judicial previa;

    3. no deducirse la demanda respecto de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

    La providencia se notificó al Fiscal el día 24 del mismo mes y al recurrente el día 1 de agosto.

  3. El Fiscal General dentro del plazo de los arts. 50.1 y 85.2 de la LOTC, interesó que en tanto el recurrente no cumpla con el requisito de postulación, no se le dé intervención en el proceso y, además, que se declare la falta de jurisdicción o, en otro caso, la inadmisibilidad, conforme a los artículos 4.2 y 86.1 de la LOTC.

  4. El recurrente, en escrito recibido en este Tribunal Constitucional el 13 de agosto, solicitó la defensa como pobre, dada la insuficiencia de sus medios económicos y para atender a los gastos de la representación y asistencia técnica. En virtud de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se le nombró como Procurador a don Natalio García Rivas y como Abogado a don Santiago Martín Cueje. Comunicado el nombramiento a los designados y puesto de manifiesto las actuaciones, el señor Martín Cueje manifestó que no encuentra motivo para formalizar el recurso, toda vez que los hechos expuestos por dicho interesado en el escrito inicial no se encuentran incluidos dentro de los supuestos que contemplan los arts. 41 y siguientes de la LOTC.

  5. Dado traslado al recurrente de lo manifestado por el Abogado señor Martín Cueje, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional, invocando los artículos 132 y 162 de la Constitución Española. Nada alega respecto a los motivos aducidos por el Abogado para excusarse de la defensa.

    Considerando los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El señor Rodríguez Epelde plantea un tema que tiene su regulación en la Ley de Patrimonio del Estado y en el Reglamento aprobado para su ejecución, la primera de 15 de abril de 1964 y el segundo de 5 de noviembre del mismo año, y su tratamiento jurisdiccional en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La cuestión no es, por tanto, de las atribuidas a la Justicia Constitucional, según lo dispuesto en el art. 161 de la Constitución Española y 2 de la LOTC. Abiertas le quedan al recurrente, si es que su acción no ha quedado extinguida, las vías jurisdiccionales para la defensa en su caso, de su derecho. El art. 4.2 es bastante para justificar una declaración de inadmisibilidad.

  2. El recurso de amparo está previsto en la Constitución (art. 53.2) y en la LOTC (art. 41) para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en los arts. 14 al 29 y 30.2 de la Constitución Española. En los casos de que la eventual lesión a estos derechos proceda de los poderes públicos, sus autoridades o agentes, que dice el art. 43 de la LOTC es presupuesto previo del proceso constitucional la vía contenciosa-administrativa. Pues bien, en este caso, ni se trata de defender aquí derechos y libertades de los que hemos dicho ni se ha agotado la vía judicial prevía por lo que también por esto procede la declaración de inadmisibilidad, tal como disponen los arts. 50.1 y 43.1 de la Ley que hemos citado.

  3. El recurrente ha solicitado el nombramiento de Procurador y Abogado del turno de oficio y, efectivamente, con el designio de facilitar la necesaria asistencia jurídica que dispone el art. 81.1 de la LOTC, hemos acudido a lo que regula el art. 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Abogado designado ha excusado la defensa, porque, según dice, el recurso carece de todo contenido constitucional accionable por la vía del amparo. Si las causas obstat ivas a la admisibilidad del recurso, que hemos estudiado en los fundamentos anteriores, no aparecieran de modo tan manifiesto, no cerraríamos, por la excusa legítima del Abogado, las posibilidades defensivas que a todo ciudadano deben reconocerse y facilitarse, arbitrando los cauces que estable ce la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 45 y sigs.). También se consideraría la posible legitimación del Ministerio Fiscal (art. 46.1 b) de la LOTC), remitiéndole al juicio provisorio, a los efectos del ejercicio de la acción de amparo, que este precepto permite. Pero cuanto hemos dicho anteriormente es muestra clara de la inutilidad de estas vías, conducentes, tan sólo, al resultado que ahora pronunciamos, y que, acaso, pudieran perjudicar los cauces jurisdiccionales que antes dijimos, si el tiempo preciso para aquellas dilaciones procesales incidiera en los condicionamientos temporales de la acción contencioso-administrativa, o, en su caso, de las precedentes instancias administrativas.

Fallo:

En su virtud, la Sección ha acordado la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por don Manuel Rodríguez Epelde, de que se ha hecho mérito.Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta.

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