ATC 100/1980, 20 de Noviembre de 1980

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1980:100A
Número de Recurso93/1980

Extracto:

Desistimiento.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 29 de julio de 1980, doña Regina Morales Durán interpuso recurso de amparo por presunta violación de los arts. 9, 10 y 14 de la Constitución alegando que había sido trasladada dos veces en dos meses de su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Madrid, del que es funcionaria, dándose en ambos casos como causa de tales traslados las necesidades del servicio.

  2. Por providencia de 8 de agosto se acordó notificar a la recurrente la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisibilidad: falta de representación de Procurador y Letrado, falta de agotamiento de la vía judicial previa, carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. En el plazo otorgado formuló el Ministerio Fiscal sus alegaciones, manifestando en síntesis que la recurrente, antes de ser oída debía subsanar los defectos de falta de Abogado y Procurador y que era de apreciar la falta de agotamiento de las vías previas, s alvo que se acreditara que se había producido ese agotamiento.

    La recurrente solicitó que se le nombrase Abogado y Procurador de oficio, a lo que se accedió; pero más adelante designó por sí misma Abogado y Procurador a don Fernando Pombo García y a don Antonio Andrés García Arribas respectivamente, aceptando ambos la designación. Por providencia de 29 de octubre se les dio vista de las actuaciones para que alegasen lo que estimasen procedente respecto a los motivos de inadmisión indicados en la providencia antes citada de 8 de agosto.

  3. Por escrito presentado el 15 de noviembre el citado Procurador, en nombre de la recurrente y con la firma del Letrado designado por ésta, estimaban que no se había agotado la vía judicial procedente por lo que solicitaban que se dictase Auto por esta Sala teniendo por desistida del presente recurso de amparo a la recurrente, según lo dispuesto en el art. 86 de la LOTC, todo ello sin perjuicio de que una vez agotada la vía judicial procedente se pueda iniciar de nuevo este recurso de amparo, si fuera de su interés. Es de advertir que, como dice el mismo Procurador, en el poder general para pleitos que figura en Autos se incluye expresamente el poder de desistir.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 80 de la LOTC establece que se aplicarán con carácter supletorio de la presente Ley, entre otros los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de desistimiento. Si bien es cierto que dicha Ley no regula en forma clara y sistemática esta institución, la doctrina y la práctica la han configurado, como una causa de extinción del proceso, aunque a veces sometida a especiales requisitos y condicionamientos.

  2. En relación al presente caso, los problemas específicos que puede plantear en general el desistimiento y, en particular, en el proceso constitucional son irrelevantes. En efecto, el desistimiento es solicitado por escrito en forma expresa, por el Procurador y con la firma del Letrado designados por la recurrente, aduciendo una razón atendible cual es la de no estimar el Letrado agotada la vía previa que exige el art. 53.2 de la Constitución y el art. 43.1 de la LOTC.

  3. Dado que el Procurador, en el poder que consta en autos, tiene la facultad expresa de desistir, no es necesario requerir poder especial o ratificación por escrito de la recurrente.

Fallo:

En consecuencia, se estima el desistimiento de la recurrente, se da por terminado el presente proceso de amparo y se decreta el archivo de las actuaciones sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta.

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