ATC 107/1980, 26 de Noviembre de 1980

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1980:107A
Número de Recurso174/1980

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Recurso de amparo: no es recurso de revisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Jurisdicción: inexistencia. Actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional. Plazos procesales: cómputo.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso presentado por don J.R.B. contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1977. Del examen de los autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 29 de septiembre pasado, el señor R.B. solicitaba que el Tribunal nombrase un Juez especial para entender de lo que él llama su caso en aras de la justicia y de la verdad.

  2. El caso al que el recurrente se refiere es el que se origina en la querella que diversas personas presentaron contra él en 1971 y a consecuencia de la cual, y previo el correspondiente sumario (sumario 133/71 del Juzgado núm. 2 de Tarrasa), la Audiencia de Barcelona (Sala Cuarta, Rollo 4241/71 ) por Sentencia de 1 de marzo de 1976 condenó al señor R.B. por un delito de apropiación indebida. Esta Sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo, cuya Sala Segunda, en Sentencia de 30 de abril de 1977, desestimó el recurso de casación interpuesto frente a la misma.

  3. En la pieza separada de responsabilidad civil que, según información del recurrente, se halla pendiente de la resolución de un recurso de reforma por él presentado, se decretó el día 10 de julio de 1980 el embargo parcial de sueldo que le corresponde como factor de RENFE.

  4. El día 22 de octubre se dictó providencia mediante la que se acordó tramitar el escrito del señor R.B. como recurso de amparo y se señalaban como posibles causas de inadmisión los siguientes defectos:

    1. falta de representación por Procurador y de asistencia de Letrado (art. 81.1 de la LOTC);

    2. no precisar los actos del poder público considerados lesivos (arts. 49.1 y 50.1 b) de la LOTC);

    3. no precisar el derecho o libertad que se estime vulnerado (arts. 49.1 y 50.1 b) de la LOTC);

    4. no acompañar copia de la resolución recaída en el procedimiento judicial (arts. 49.2 b) y 50.1 b) de la LOTC);

    5. no acompañar copia de la demanda y de los documentos presentados (arts. 49.3 y 50.1 b) de la LOTC);

    6. interposición fuera de plazo (art. 50.1 a);

    7. no deducirse la demanda respecto de derechos susceptibles de amparo constitucional (art. 50.2 a); h) falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional para conocer y resolver sobre lo pedido.

    Se concedía al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones y para que el primero de ellos pudiera, en su caso, subsanar los defectos señalados en los párrafos a), b), c), d) y e).

  5. Mediante escrito de 30 de octubre, el Ministerio Fiscal constata la falta de postulación señalada por la Sección, coincide con el criterio de ésta en cuanto a la existencia de los defectos enumerados en los párrafos b) a f), e indica que, a su juicio, no cabe en este estadio pronunciarse respecto de los defectos señalados en los párrafos g) y h). Solicita, en razón de todo ello, que no se dé nueva audiencia al recurrente si no comparece mediante Procurador y con asistencia de Letrado y pide que, en su momento, se declare la inadmisión del recurso.

  6. Mediante escrito presentado en el Tribunal el 14 de noviembre, el Procurador señor Vázquez Guillén, en representación del señor R.B., solicita que se entienda por subsanado el defecto indicado por la Sección en primer lugar; acompaña para subsanar la falta de documentación, también indicada por la Sección, una nueva copia del escrito de querella que dio lugar al procesamiento del señor R.B., de la Sentencia del Tribunal Supremo y de varios otros documentos relacionados con el caso y ya remitidos con el primer escrito, aunque no de éste, y precisa, por último, que el acto que se debe tomar como lesivo es la sentencia del Tribunal Supremo y no, en modo alguno, las actuaciones producidas en la pieza de responsabilidad civil, y que los derechos que han de tenerse por vulnerados son los que se rigen en el art. 24 de la Constitución.

    Para llegar a su decisión, la Sección ha tomado en consideración los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión de que se anule la Sentencia del Tribunal Supremo por la que, al desestimar el recurso de casación por él intentado, se venía a confirmar la de la Audiencia de Barcelona que lo condenaba como culpable de un delito de apropiación indebida, la fundamenta el señor R.B., en la consideración genérica de que tal Sentencia viola los derechos garantizados en el art. 24 de nuestra Constitución. El hecho mismo de que el acto del poder al que se atribuye la vulneración de esos derechos sea una Sentencia judicial, evidencia que los derechos supuestamente vulnerados no pueden ser los enunciados en el apartado 1 del citado art. 24, sino sólo, si acaso, los que declara su apartado 2. El razonamiento en el que el recurrente apoya su aseveración no hace referencia alguna, pese a ello, a ninguno de tales derechos, cuya posible lesión no hay, por tanto, razón alguna para cuestionar, y se reduce, en sustancia, a una crítica de las Sentencias condenatorias, basadas, en opinión del recurrente, en un conocimiento insuficiente o una apreciación defectuosa de los hechos que se le imputaban. El Tribunal Constitucional no es, sin embargo, un Tribunal de revisión. Su Ley Orgánica (art. 44.2 b) le niega explícitamente la facultad de entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso en donde se produjeron los actos u omisiones del poder judicial que se suponen violatorios de uno de los derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, que son exclusivamente, como bien es sabido, aquellos que la Constitución garantiza en sus arts. 14 a 29 y 30.2. No cabe acudir ante este Tribunal en demanda de que se revise una Sentencia judicial que en el criterio subjetivo del recurrente es tenida por injusta, sino sólo para pedir amparo frente a la lesión de alguno de los derechos o libertades referidos, que no es, ciertamente, lo que se hace en este caso.

    Resulta, pues, patente que el recurso debe ser considerado inadmisible por no deducirse respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional (art. 50.2 a) de la LOTC) y por pretender de este Tribunal una actuación que excede de su jurisdicción (art. 50.2 b), en relación con el art. 4 de la LOTC).

  2. El acto de los poderes públicos contra el que se acude ante este Tribunal no es, como parecía indicarse en el escrito inicialmente presentado por el señor R.B., el Auto del Juez de Tarrasa de 10 de julio de 1980 por el que se decreta el embargo parcial de su sueldo como factor de RENFE, sino la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1977, según explícitamente se precisa en el escrito presentado el día 14 de noviembre. Se trata, en consecuencia, de un acto muy anterior a la fecha de constitución de este Tribunal y anterior también, incluso, al momento de entrada en vigor de nuestra Constitución. Esta anterioridad no sería en sí misma obstáculo para la admisión del recurso, puesto que la Ley Orgánica de este Tribunal (Disposición transitoria segunda, 1) abre la posibilidad de acudir ante él frente a las leyes, disposiciones, resoluciones o actos anteriores al día en que quedó constituido, cuando aquéllas o éstos no hubieran agotado sus efectos. Esta expresión que, como es obvio, no cabe entender en el sentido de que no exista ya situación alguna que no tenga su origen, de uno u otro modo, en tales leyes, disposiciones, resoluciones o actos, pues en razón de la irreversibilidad del tiempo y del condicionamiento de cada momento por todos los anteriores, ese entendimiento haría posible cuestionar ante el Tribunal Constitucional cualquier acto de los poderes públicos, por remoto que fuera, se refiere, sin duda, a aquellos actos que, aunque anteriores a la entrada en funciones del Tribunal, están sirviendo aún como fundamento de otras actuaciones del poder, circunstancia que, efectivamente, se da en la sentencia recurrida, en cuanto que no se encuentran aún conclusas las actuaciones en la pieza separada de responsabilidad civil.

    La propia Disposición transitoria exige, sin embargo, que esos recursos contra actos anteriores se inicien precisamente, dentro de los plazos que, según la naturaleza del recurso, la ley establece, cuyo cómputo se iniciará en la fecha en la que el Tribunal quede constituido. Esta fue la del día 15 de julio de 1980 y, en consecuencia, el plazo de veinte días que el art. 44.2 LOTC señala, quedó cerrado mucho antes del día 29 de septiembre que fue aquél en el que el señor R.B. presentó su recurso, que también por esta razón resulta inadmisible.

    Fallo:

    En razón de lo dicho, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso.En Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta.

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