ATC 103/1980, 26 de Noviembre de 1980

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1980:103A
Número de Recurso27/1980

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción: inexistencia. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: amnistía. Actos anteriores a la Constitución.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José María Sainz Higuera García, sobre aplicación de la amnistía penal del Real Decreto-Ley de 30 de julio de 1976.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. José María Sainz Higuera, internado en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional, recibido el 14 de julio, en el que expuso cuál era su situación penitenciaria y pidió su traslado a un Centro Penitenciario del País Vasco y, además, que se le aplicara la amnistía en la causa que se le sigue en la Audiencia Provincial de Pamplona. La amnistía o indulto, en su caso, que solicita es la regulada en los Reales Decretos-Leyes de 30 de julio de 1976 y de 14 de marzo de 1977. No invoca precepto constitucional.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, en la providencia del 18 de julio, puso de manifiesto al Fiscal General del Estado y al recurrente la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  3. falta de representación de Procurador y dirección de Abogado;

  4. falta de agotamiento de la vía judicial previa.

    Notificada esta providencia al recurrente solicitó el nombramiento de Procurador y Abogado del turno de oficio. La representación y defensa la encomendó el actor a las señoras doña María del Rosario García González, Procuradora, y doña María de los Angeles López Alvarez, Abogada. Todo ello de conformidad con lo acordado en la providencia del 28 de agosto.

  5. El Fiscal General del Estado, en el escrito del 28 de julio, dijo:

    1. que la petición de amparo gira en torno a la otorgación de la amnistía;

    2. que los actos de aplicación o inaplicación de la amnistía son actos judiciales, por lo que en el supuesto de que a través de los mismos se ocasionase una vulneración de un derecho o libertad pública, el amparo sólo exige que se hayan agotado todos los recursos señalados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal;

    3. que si se entendiese que el amparo se extiende a otras cuestiones además de la amnistía, referentes al régimen penitenciario, nos encontraríamos en presencia de amparos de carácter diverso no susceptibles de acumulación. Terminó solicitando:

    4. que se verifique nueva notificación al recurrente en la que se le ponga de manifiesto la posibilidad de nombrarle Procurador y Abogado de oficio;

    5. que se le requiera para que acredite haber agotado, en su caso, los oportunos recursos ante los órganos judiciales;

    6. que se dé vista del resultado de las actuaciones al Ministerio Fiscal al objeto de completar su dictamen.

  6. La señora García González, Procuradora, en escrito del 17 de septiembre, aceptó la representación del señor Sainz Higuera. La señora López Alvarez, Abogada, aceptó la defensa. Por providencia del 9 de octubre, se puso de manifiesto a la representación y defensa del señor Sainz Higuera la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisibilidad:

    1. falta de precisión y claridad en lo que se pide y en los hechos que fundamentan la petición (arts. 49.1 y 85.1 de la LOTC);

    2. falta de concreción de los derechos y libertades para los que se pide el amparo constitucional;

    3. no aportación de copia o certificación de la resolución recurrida en el procedimiento judicial;

    4. falta de justificación de que se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial;

    5. falta de las copias que dice el art. 49.3 de la LOTC.

    Se le concedió al recurrente un plazo de diez días para subsanación y, en su caso, para alegaciones.

  7. Dentro de plazo, el recurrente presentó escrito en el que alegó lo siguiente:

    1. que la razón del amparo que solicita es la inaplicación de los Reales Decretos-Leyes de 30 de julio de 1976 y 14 de marzo de 1977, interesando que por un principio de congruencia judicial se aplique la amnistía en la causa 166/1977 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona, al igual que se le ha aplicado en otras causas seguidas por hechos que responden a la misma motivación política;

    2. que los derechos y libertades infringidos son los recogidos en la Sección Primera, Capítulo Segundo, Título I, de la Constitución;

    3. que no puede aportar copia o traslado de la resolución judicial;

    4. que solicitó el sobreseimiento de la causa a la Audiencia Provincial de Pamplona y le fue denegado por providencia del 27 de diciembre de 1977, que fue recurrida en súplica; solicitó la admisión del recurso.

  8. El Fiscal General del Estado, en escrito del 21 de octubre de 1980, interesó que se declare la inadmisibilidad del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1, en relación con los arts. 50.1 b), 44.1 a) y c) y 49.1 a, b) y 3, todos de la LOTC.

    Considerando los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La amnistía por los delitos de intencionalidad política o de opinión, que concedió el Real Decreto-Ley 10/1976 y luego completó el Real Decreto-Ley 19/1977, se aplica, en cada caso, por el Tribunal Judicial competente mediante la decisión de sobreseimiento libre cuando la causa no ha sido sentenciada. El Tribunal penal competente es el que valora en el marco legal de los aludidos Reales Decretos-Leyes, la concurrencia o no de los presupuestos de aplicación de tal medida de gracia, y su decisión está abierta a los recursos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según se cuida de señalar el art. 7.1 de aquel Real Decreto-Ley. Esto sólo es bastante para que declaremos la inadmisibilidad del amparo, porque son los Tribunales ordinarios y no este Tribunal Constitucional los llamados a aplicar la amnistía. El art. 161 de la Constitución Española y los arts. 2 y 4 de la LOTC son en este punto fundamento constitucional de nuestra falta de jurisdicción para lo que nos pide el recurrente.

  2. Las violaciones de derechos y libertades que tuvieren su origen inmediato y directo en una resolución judicial pueden dar lugar al amparo constitucional. El amparo deberá dirigirse, en tal caso, contra resoluciones que, vigente la Constitución Española, infrinjan su contenido en orden a los derechos y libertades de los susceptibles de amparo, según lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Constitución Española y art. 41.1 de la LOTC. Aquí no se demanda el amparo constitucional de un derecho o libertad, precisándose el derecho constitucional que se estime infringido, e imputándose la vulneración a acto u omisión judicial producido una vez vigente la Constitución Española. El recurrente pide que, sustituyendo o, en su caso, revisando la decisión del Tribunal penal, concedamos la amnistía, enjuiciando la concurrencia de los presupuestos a los que se anuda indicada medida extintiva de la responsabilidad penal. La inadmisibilidad tiene también su fundamentación en los arts. 50.1 b) y c) y 49.1 de la LOTC, porque ni se dirige el amparo respecto de actos posteriores a la Constitución Española, ni se acusa vulneración constitucional susceptible de amparo constitucional.

Fallo:

La Sección declara la inadmisibilidad del recurso promovido por don José María Sainz Higuera García, de que se ha hecho mérito.Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta.

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