ATC 109/1980, 3 de Diciembre de 1980

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1980:109A
Número de Recurso182/1980

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Coadyuvante.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso presentado por don Fausto García Sabater, como Presidente del Consejo de Administración de la Compañía de Servicios de Bingo, S. A., contra resoluciones del Gobierno Civil de Madrid y del Ministerio del Interior, respectivamente, de 6 de febrero de 1980 y 2 de junio del mismo año.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 10 de octubre de este año, el señor García Sabater presenta en el Tribunal Constitucional recurso en que expresamente solicita se den las órdenes oportunas a fin de que sea anulado todo lo actuado hasta hoy y autorice la reapertura de la sala de Bingo, instalada en los antiguos locales de Morrison, sitos en Madrid, Gran Vía, 43.

  2. Fundamenta su solicitud el señor García Sabater en que la entidad que representa tiene contratada con la Sociedad de Pesca Deportiva Peña Campera, que es la titular de la licencia, la llevanza de juego y que dicha Sociedad arrastra a la recurrente a las consecuencias del cierre decretado contra aquélla, por tener veinte personas a su cargo que quedan sin trabajo y además haber anticipado dinero tanto a dicha Sociedad de Pesca Deportiva Peña Campera como a los empleados de la solicitante. No alega el señor García Sabater la vulneración en su contra, de ninguno de los derechos garantizados en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución.

  3. Mediante providencia de 29 de octubre próximo pasado, la Sección acordó notificar al solicitante y al Ministerio Fiscal la posible existencia, en el escrito presentado, de los siguientes motivos de inadmisibilidad:

  4. falta de representación por Procurador y dirección de Letrado, según el art. 81.1 de la LOTC;

  5. no menciona los derechos o libertades que estima violados y los preceptos constitucionales que entiende infringidos (41.1 de la LOTC);

  6. no haber agotado la vía judicial previa (43 de la LOTC);

  7. deducirse la demanda respecto a derechos no susceptibles de amparo constitucional.

    Concedía la Sección un plazo común de diez días al Fiscal y al recurrente para alegaciones: podía éste, en dicho plazo, subsanar los defectos de los apartados primero y segundo.

  8. Mediante escrito de 10 de noviembre de 1980, el Fiscal General del Estado, solicita que no se dé nueva audiencia al interesado en tanto no proceda a otorgar su representación en favor de procuradores y no designe Letrado que le asista y que se dicte Auto, acordando la inadmisión del recurso, en su momento.

  9. Habiéndose notificado al recurrente la providencia del 19 de octubre, éste no ha hecho, dentro del plazo concedido, alegación alguna, según certifica la Secretaría de la Sala.

    La Sección ha tomado en consideración los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente no ha subsanado los defectos de postulación y dirección letrada (art. 81.1 LOTC), así como de falta de precisión, al no mencionar qué derechos o libertades estima violados y qué preceptos constitucionales entiende infringidos (art. 49.1 de la misma Ley), y a tenor de lo que se le hizo saber en los apartados 1 y 2 de la providencia, en que se advirtió de tales defectos.

  2. En todo caso, la demanda incide en el defecto insubsanable de no haberse agotado la vía judicial previa, según establece el art. 43.1, en relación con el 50.1 b), ambos de la LOTC, pues el recurrente no ha hecho uso previo de ninguno de los recursos de que le advierte la resolución del Ministerio del Interior que se impugna; y, aun de no existir este defecto, concurriría la circunstancia de haberse presentado la demanda fuera del plazo de veinte días siguientes a la notificación de la resolución recurrida a que se refiere el art. 43.2 de la LOTC.

  3. Es de apreciar que el acto de la Administración a que se contrae la demanda, no alude a la Compañía de Servicios de Bingo, S. A., que aquí recurre, sino a la Sociedad de Pesca Deportiva Peña Campera, con la que aquélla mantiene una relación comercial y es la parte afectada por la resolución de cierre y que al no haberla recurrido, tampoco procede asumir en el proceso la posición de coadyuvante: y, en cuanto a la no renovación de la autorización administrativa a la Compañía de Servicios, resulta imposible subsumirla en ninguno de los derechos susceptibles de amparo constitucional -arts. 14 a 29 de la Constitución- a que se remite el 41.1 de la LOTC.

Fallo:

En razón de todo lo cual, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso presentado por el señor García Sabater.Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta.

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