ATC 113/1980, 17 de Diciembre de 1980

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1980:113A
Número de Recurso61/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Copia resolución recaída: falta. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el escrito presentado ante este Tribunal el 21 de julio de 1980 por don José Aróstegui de la Plata, Comisario Honorario del Cuerpo Superior de Policía y jubilado en el mes de diciembre de 1959, consideraba que la Ley de Derechos Pasivos de 1965 era discriminatoria y anticonstitucional (en la medida en que prohíbe a los funcionarios que ya estaban jubilados a su publicación el poder acogerse a la misma) y debía entenderse derogada por contradecir el art. 14 de la Constitución, en virtud de la Disposición derogatoria, párrafo 3. El recurrente reclamaba no sólo su derecho a ser actualizado en igualdad de condiciones que los demás funcionarios del Estado, sino también las diferencias dejadas de percibir desde la publicación de la ya citada Ley de 1965 hasta la fecha.

  2. Por providencia de la Sección de Vacaciones de 1 de septiembre pasado, se acordó notificar al recurrente la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión subsanables: 1. falta de postulación; 2. no acompañar la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo previo.

    Notificada judicialmente al recurrente dicha resolución el 15 de septiembre pasado, transcurrió el plazo establecido por la LOTC (art. 85.2), sin que el señor Aróstegui en su nombre se presentara escrito alguno en orden a la subsanación de los aludidos defectos.

  3. En carta certificada el 30 de septiembre dirigida al Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal, el señor Aróstegui, tras hacer constar su ignorancia en cuanto a los requisitos indispensables que debieron acompañar a su solicitud y referirse a una grave enfermedad que ha padecido y que aún perdura, señala que inmediatamente de recibir la notificación judicial solicitó del Ministerio del Interior unas copias que consideraba indispensables, haciéndolo por carta certificada, cuyos resguardos acompaña y que en la fecha arriba aludida no ha tenido contestación de dicha solicitud.

  4. Por providencia de 22 de octubre pasado, la Sección acordó notificar al recurrente que subsistían las dos causas de inadmisibilidad anteriormente señaladas, sin perjuicio, en cuanto a la primera de que pudiera aquél solicitar la declaración de pobreza o la designación de Abogado y Procurador de oficio, siempre que reuniese los requisitos establecidos por la Ley y, en consecuencia, otorgaba al señor Aróstegui un nuevo plazo de diez días para que subsanase dichos defectos; a la vez que señalaba el mismo término al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 30 de octubre, propone se dicte Auto de inadmisión del recurso en base a que el recurrente no ha subsanado dentro de los plazos que se le han concedido los defectos advertidos en su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El señor Aróstegui, cuya demanda adolece del defecto de la falta de postulación (representación por Procurador y actuación bajo dirección de Letrado), exigida por el art. 81 de la LOTC, no ha subsanado dicho defecto a pesar de los plazos concedidos por la Sección en sus providencias de 1 de septiembre y 12 de octubre pasados.

  2. Por otro lado, el recurrente tampoco ha subsanado, a pesar de los dos requerimientos contenidos en las providencias citadas, el defecto consistente en no acompañar a su escrito de demanda la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo, como exige el art. 49.2 b) de la LOTC. De la demanda no se deduce, por lo demás, que haya interpuesto reclamación alguna en vía administrativa ni ejercitado una acción contenciosa, ni menos aún que haya recaído resolución judicial firme de esta última naturaleza.

  3. Las alegaciones que hace el recurrente en su escrito de 30 de septiembre, no sólo se han presentado transcurrido el plazo concedido, sino que no sirven en absoluto para subsanar los defectos advertidos, ya que ni hacen la más mínima referencia a la falta de postulación siquiera fuera para solicitar el nombramiento de oficio -de Abogado y Procurador-, ni facilitan el documento requerido, limitándose a señalar que se han solicitado, sin acompañar copia de tal solicitud ni decir de qué documentos, al Ministerio del Interior y resulta que en los resguardos que se adjuntan figuran como destinatarios, respectivamente, el Ministro de Hacienda y el Director General del Tesoro.

  4. La falta de los requisitos procesales, señalados en los núms. 1 y 2 de los presentes fundamentos de derecho, determina la inadmisibilidad del recurso de amparo impidiendo al Tribunal conocer del fondo de la pretensión deducida.

Fallo:

En consecuencia, los defectos reiteradamente aludidos constituyen otras tantas causas de inadmisión del recurso, por lo que, de acuerdo con el art. 50.1 b), en relación con el art. 85 de la LOTC, se declara la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por don José Aróstegui de la Plata.Notifíquese al recurrente y al Fiscal General del Estado la presente resolución y archívense las actuaciones.Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta.

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