ATC 7/1981, 21 de Enero de 1981

Fecha de Resolución21 de Enero de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1981:7A
Número de Recurso50/1980

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Cuestión de inconstitucionalidad: derecho a instarla.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 18 de julio de 1980, don Francisco Izquierdo Brotons, Sargento de Infantería retirado, interpone recurso de amparo en solicitud de que no se mantenga la situación de desigualdad en que se encuentran los militares retirados que fueron procesados y condenados con motivo de la Guerra Civil. Tal situación, que lesiona sus legítimos intereses, subsiste en virtud de lo dispuesto en el Decreto-Ley 6/78, el cual mantiene la accesoria de separación del servicio.

    Fundamenta el recurso en el art. 25 de la Constitución.

  2. En 18 de julio de 1980 la Sección acordó notificar al solicitante la existencia de los siguientes motivos de inadmisión subsanables:

  3. falta de representación mediante Procurador y dirección de Abogado;

  4. no fijar con precisión en la demanda el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado;

  5. no acompañar la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial por el que se haya agotado la vía previa al recurso de amparo. Se otorgaba un plazo de diez días para subsanación.

  6. En 15 de septiembre de 1980, la parte actora presenta un escrito en el que pone de manifiesto que sus medios económicos no le permiten presupuestar los honorarios de Procurador y Abogado; manifiesta asimismo que los derechos que considera vulnerados son de carácter económico y moral; por último, señala que tanto el Ministerio de Defensa como el Consejo Supremo de Justicia Militar han actuado correctamente en aplicación del Real Decreto-Ley 6/78, por lo que no cabe recurso de reposición y contencioso-administrativo. Y añade que es precisamente el Real Decreto-Ley 6/78 el que, al mantener una sanción por hechos que cuando se produjeron no constituían delito, contraviene lo dispuesto en el art. 25, Capítulo Primero, Sección Segunda, de la Constitución, y autoriza y legitima el recurso de amparo.

    Acompaña resolución de 14 de julio de 1980, estimatoria del recurso de reposición, por la que el Ministerio de Defensa determina, al solo efecto de determinación del haber pasivo, que el empleo alcanzado por el recurrente de haber continuado en el servicio activo hubiera sido el de Comandante.

  7. Por providencia de 1 de octubre de 1980 la Sección acordó se procediera al nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, habiéndose designado, respectivamente -previos los trámites correspondientes-, a don José Javier Pérez Villar López y a don José Serrano Serrano, en virtud de providencia de 15 de octubre de 1980. Asimismo, en la providencia de 1 de octubre se ponía de manifiesto la falta de aportación de las copias correspondientes, que son presentadas por el actor mediante escrito de 16 de octubre de 1980.

  8. En 6 de noviembre de 1980 el Procurador señor Serrano formula escrito por el que reitera la demanda; es decir, promueve el recurso de amparo, si bien debe hacerse notar que suplica se dicte Sentencia declarando que por ser la anterior normativa, es decir, el Real Decreto-Ley 10/76 en su art. 8 y el Real Decreto-Ley 6/78 en sus arts. 2 y 4 contrarios a los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 14 y 25.1, de la Constitución, queden sin vigor sus efectos.

  9. Por providencia de 17 de noviembre de 1980 la Sección acordó pasar al trámite del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, otorgando un plazo común de diez días a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que aleguen acerca de concurrencia del siguiente motivo de inadmisión no subsanado en el plazo otorgado al efecto: No acompañar la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial por el que se haya agotado la vía previa al recurso de amparo.

  10. En 24 de noviembre el Ministerio Fiscal solicita se le dé traslado de los documentos a que hace referencia el art. 49.2 y 3 de la LOTC en la medida en que hayan sido acompañados a la demanda, lo que así se acuerda por providencia de 3 de diciembre de 1980.

  11. Por escrito de 2 de diciembre de 1980, la representación de la parte actora manifiesta que no puede aportar otra resolución distinta de la Orden Ministerial de 14 de julio de 1980, que al negar el derecho que se quiere hacer valer mediante el recurso agota, en realidad, el procedimiento previo, ya que cualquier pretensión planteada no podría ser contestada más que por una Sentencia en contra de los intereses del recurrente. Considerar esta imposibilidad jurídica motivo de inadmisión -añade- supondría en la práctica hacer inviable, o al menos inalcanzable en la realidad, un recurso que como el de amparo está pensado para facilitar a las personas individuales la posibilidad de acceder a modificar actos contrarios al espíritu de nuestra Constitución.

  12. En 15 de diciembre de 1980, el Ministerio Fiscal presenta escrito por el que interesa se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso, ya que no se ha agotado la oportuna vía judicial como exige el art. 43.1, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo, LOTC) no configura el recurso de amparo como una primera instancia en relación con los actos jurídicos del Gobierno o de sus autoridades, sino como un remedio a utilizar en el caso de que no se obtenga la protección del derecho o libertad fundamental susceptible de amparo a través de la vía judicial. Así lo establece el art. 43 de la mencionada Ley al indicar que tales actos podrán dar lugar al recurso de amparo, una vez se haya agotado la vía judicial procedente, que de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la propia Ley es la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada en la Ley de 26 de diciembre de 1978 sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

  2. La falta de cumplimiento del requisito de haber agotado la vía judicial previa, como sucede en el presente caso, da lugar a la inadmisibilidad del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 b) de la LOTC, ya que la demanda es defectuosa por carecer de este requisito legal previo y, en consecuencia, también por no ir acompañada del documento que acredite la resolución recaída en el procedimiento judicial. En conclusión, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

  3. Frente a esta conclusión no puede admitirse el argumento de que la resolución judicial hubiera sido desfavorable para los intereses del recurrente, ya que, como es obvio, el cumplimiento de los requisitos legales no puede quedar al arbitrio de las partes. Resulta, además, en el supuesto planteado, a mayor abundamiento, que si la Sala de lo Contencioso hubiera entendido que podía ser contraria a la Constitución una norma con rango de Ley aplicable al caso de cuya validez dependía el fallo -como lo hace el recurrente en relación al Decreto-Ley 6/78 de 6 de marzo- hubiera podido: o inaplicarla, si llegaba a la conclusión de que estaba derogada en virtud de lo dispuesto por la Disposición Derogatoria núm. 3 de la Constitución, al ser anterior a la misma; o bien plantear la cuestión de inconstitucionalidad a este Tribunal, en base a lo dispuesto en el art. 163 de la propia Norma Fundamental y, en conexión con el mismo, por el art. 35 de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso interpuesto por don Francisco Izquierdo Brotons, contra mantenimiento de situación de discriminación en relación con sus derechos como militar retirado. Notifíquese a la parte actora y al Ministerio Fiscal. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y uno.

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