ATC 16/1981, 4 de Febrero de 1981

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1981:16A
Número de Recurso218/1980

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Principio de legalidad. Indultos generales anteriores a la Constitución: principio de igualdad. Delitos monetarios. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 20 de noviembre pasado, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don J.D.B., formuló ante este Tribunal recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, Sección Primera de lo Penal, con fecha 25 de octubre de 1980, y por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de 25 de marzo del mismo año en Diligencias Preparatorias núm. 494/1975, al no aplicarle el indulto regulado en el R. D. 388/1977 de 14 de marzo, que, sin embargo, se otorgaba a otros condenados por el mismo delito en la citada resolución del Juzgado Central de Instrucción, alegando la violación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, comprensivos de los principios de igualdad ante la Ley y de falta de tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

  2. Por providencia de 3 de diciembre, la Sección acordó tener por personado al Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en la representación que acreditaba, al tiempo que se le ponía de manifiesto la posible existencia del motivo de inadmisibilidad insubsanable de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, concediendo al Ministerio Fiscal y al solicitante el plazo común de diez días, previsto en el art. 50 de la LOTC, para que formularan las correspondientes alegaciones.

  3. La citada audiencia fue evacuada por el Ministerio Fiscal y el recurrente, por medio de sendos escritos presentados el 18 de diciembre y el 20 del mismo mes, en los que se argumentaba por aquél, sobre la falta de Jurisdicción del Tribunal Constitucional, y, subsidiariamente, sobre la procedencia de inadmitir el recurso por el mencionado motivo, y por el último sobre la inexistencia de dicha causa de admisión y sobre viabilidad del recurso de amparo interpuesto.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede acordar la inadmisión del recurso en el trámite del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, apreciando la concurrencia del motivo previsto en su párrafo 2 b), cuando, como en el presente caso, puede adelantarse una segura denegación del amparo solicitado, porque la apariencia de fundamento de la pretensión descansa sobre premisas que, en modo alguno, pueden ser acogidas, no permitiendo, ni siquiera dialécticamente, otra alternativa posible que su segura desestimación; revelándose en consecuencia, innecesaria y disfuncional la ulterior tramitación del proceso constitucional y la misma sentencia, pues así resulta, al no poderse aceptar la posición limitativa del recurrente, que quiere imponer al Tribunal Constitucional, resolver en base a un estricto juicio comparativo, sobre el diverso trato recibido por los autores de un mismo delito, teniendo sólo como elementos de necesaria referencia, la aplicación del indulto a unos, sin entrar a considerar si ello era procedente, y la diferencia no querida por la norma, que se produjo al negarse a otro, sin reparar contrariamente, que a los efectos de otorgar el amparo, corresponde al Tribunal Constitucional la plenitud de conocimiento, que exige, en primer lugar, llegar al convencimiento de que la norma contemplaba la efectividad de la medida de gracia a los delitos monetarios consumados sin repatriación del capital evadido, pues la aplicación igual de la norma, es antes que nada, aplicación de la norma misma, y, en segundo lugar, que el criterio utilizado por el Tribunal Penal para otorgar la medida de gracia a unos partícipes y no a otros, es incompatible con el derecho de igualdad invocado, con independencia de la valoración dogmática que a otros efectos pueda merecer.

  2. Que el art. 14 de la Constitución establece en favor de los españoles el principio de igualdad ante la Ley, rechazando las discriminaciones personales que enumera, como distinciones perjudiciales, a pretexto de circunstancias no imputables al individuo; pero este texto ha de conectarse con el necesario respeto a la norma que exige la legalidad, por lo que si la desigualdad se produce en la aplicación judicial de la Ley, a los que son iguales, resulta necesario esclarecer a cuál de las dos partes se la trató dentro de la legalidad, porque la equiparación que puede solicitar el ciudadano que se siente discriminado es dentro de la legalidad y no fuera de ella, ya que el principio de igualdad es invocable sólo ante actuaciones conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca para conseguir efectos ilegales por vía asimilativa, como si existiera un derecho a ser tratados con igual vulneración de la norma, o dentro de las mismas consecuencias contra legem; y en este sentido, el Real Decreto 388/1977 de 14 de marzo, en sus arts. 4 y 7.2, concede indulto total de las penas privativas de libertad inferiores a un año, y de las pecuniarias cualquiera que fuera su cuantía, pero en el caso que se impusieran por delitos monetarios, el indulto se condiciona a la previa repatriación del capital evadido, en los supuestos de salida ilegal al extranjero; y como las Sentencias del Juzgado Central núm. 3 y de la Audiencia Nacional contra las que se recurre, claramente proclaman, que ni el recurrente ni otra persona alguna, cumplieron la condictio sine qua non legalmente impuesta, y por lo tanto, que no ha existido la repatriación de capitales, que la doctrina de la Audiencia estima, es una condición objetiva de necesario cumplimiento, al margen de la titularidad jurídica del patrimonio evadido, y que exige estrictamente realizar, para que cualquier partícipe pueda obtener el derecho de gracia, es evidente que la denegación del indulto al recurrente estuvo bien realizada con arreglo a Ley, por lo que no puede estar discriminado ante la decisión del Juzgado de otorgar a otros partícipes el indulto, sin existir la repatriación dineraria, basándose en razones de equidad y justicia -resolución que quedó firme para los mismos al no ser apelada, y no poderla modificar in peius la Audiencia Nacional ante el recurso del aquí demandante-, toda vez que, al margen de la procedencia de esta motivación, y aunque se entendiera que no podría desconocerse el hecho de faltar la indispensable repatriación, y de que fueron indultados sin cumplir estrictamente la norma, lo que nunca puede concederse al recurrente es la igualdad fuera de la Ley, porque entonces el principio de igualdad se desconectaría del de legalidad, y se generaría la anómala consecuencia de conceder la igualdad en la ilegalidad, lo que contraría al artículo 14 citado, que sólo permite aplicarlo ante situaciones conformes a la Ley.

  3. Con independencia de la procedencia o no de aplicar el indulto a la infracción penal de exportación de moneda española, el Juzgado Central realizó el diferente tratamiento de la medida de gracia, apoyándose en la conducta desigual que en la comisión del delito tuvieron, de un lado, el recurrente, que según precisa la Sentencia de dicho Juzgado confirmada por la de la Audiencia, era -en unión de otra persona que no recurre- el máximo exponente o representante en España, de una organización de tráfico monetario, para la salida clandestina de moneda española al extranjero, actuando siguiendo las instrucciones de entidades bancarias radicadas en Ginebra... acerca de las personas a las que tenían que recoger pesetas... incumbiéndole la tarea de planificar y fiscalizar la ejecución que realizaban otras personas, a las que él ordenaba, efectuando los actos nucleares del delito, haciendo posible con su actuación la evasión de la importante suma de 4.478.721.588 pesetas, y de otro lado, los demás inculpados, con actividad de meros ejecutores instrumentales, recogiendo o transportando, cantidades enormemente inferiores a la indicada en autoría subordinada; apreciación divergente de conductas que determinó que a los últimamente citados el Juez les impusiera penas muy inferiores a las del recurrente, al hacer uso de la individualización judicial sancionadora, y también que les otorgara la medida de gracia en atención a razones de equidad y justicia, las que, al no existir para el recurrente, no le concedió; operando, en definitiva, el Juzgador, con la valoración de conductas en gran parte diferentes por su contenido e intensidad, y efectuando juicios de valor jurídicamente distintos en base a causas objetivas, que distaban de la plena igualdad subjetiva que exige el art. 14 de la Constitución, para que negativamente pueda estimarse el trato discriminatorio; siendo en este sentido necesario precisar que ni siquiera en el ámbito más evolucionado del principio de igualdad -no limitado sólo a la quiebra del régimen estamental, sino incluyendo la interdicción de toda desigualdad arbitraria- corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre si tal criterio es a otros efectos distintos el dogmáticamente correcto, bastando con que no sea incompatible con aquél, y en tal sentido, ni es absolutamente inaceptable porque no se argumente el distinto trato, ni este es totalmente incompatible con la norma que se trata de aplicar, porque con independencia de que el art. 14 del Código Penal contenga más que un concepto jurídico de la participación penal principal, una enumeración de los que han de ser considerados autores a los efectos de la pena, la condición señalada en el art. 7.2 del Real Decreto de indulto, podría acaso haberse extendido sin merma del principio de igualdad, como sólo exigible a quienes estuvieren en condiciones de hacer la repatriación de capital, no siendo reprochable su omisión a los restantes partícipes, que carecían de esa posibilidad, y que no podrían estar a las resultas de conductas ajenas para beneficiarse del indulto, aunque en la jurisdicción penal prevalezca otra interpretación apoyada en consideraciones distintas.

  4. Que el art. 24.1 de la Constitución establece un derecho subjetivo público, de acceso a la jurisdicción, en favor de toda persona, permitiéndola exigir la tutela de los órganos judiciales del Estado, a través del ejercicio de peticiones para que sean resueltas en derecho;mas esta facultad a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, entendida como mera posibilidad práctica de ella, es de carácter procesal, instrumental o formal, y no alcanza en su protección por la vía del recurso de amparo a la decisión judicial adoptada sobre el fondo del proceso, resolviendo los derechos materiales controvertidos, ya que tal norma no contiene una garantía implícita de justicia, teniendo que utilizarse en dicho cauce constitucional, y para revisar la decisión sustantiva el apoyo de otros principios generales de derecho recogidos en distintos preceptos de la Constitución, puesto que el art. 24, por su estricto contenido, no autoriza a hacer del recurso del amparo una tercera instancia, ni a analizar el contenido intrínseco de la decisión judicial; razones que impiden aceptar la vulneración de la norma referida, en el caso de examen, al pretender el recurrente, invocándola, analizar de nuevo la posible justicia de las dos Sentencias judiciales atacadas, cuando tal examen queda fuera de su ámbito.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado:Denegar la admisión del recurso de amparo, interpuesto por don J.D.B. para conseguir la aplicación de los beneficios de indulto, al delito que cometió de exportación de moneda española, y que le fue denegado por las Sentencias de 25 de marzo de 1980 del Juzgado Central núm. 3 y de 25 de octubre de igual año de la Audiencia Nacional.Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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