ATC 19/1981, 11 de Febrero de 1981

Fecha de Resolución11 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1981:19A
Número de Recurso193/1980

Extracto:

Admisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: cumplimiento por denegación previsible.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Antonio, don Angel, don Julián, doña Carmen, don Guillermo y doña Esperanza Peñalosa López-Pin, y doña Carmen López-Pin y Fernández Victorio, con fecha 16 de octubre de 1980, presenta demanda de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 de septiembre de 1980, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el de fecha 22 de julio, que acordaba el ejercicio de la acusación particular en el Sumario 139/79 del Juzgado núm. 1 de Zaragoza bajo una misma representación y dirección letrada, con las únicas excepciones que consignaba.

  2. Por providencia de 20 de noviembre se tiene por personado y parte al Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez en la representación acreditada, y se pone de manifiesto la falta de agotamiento de la vía judicial previa como posible motivo de inadmisión, otorgándose, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional el plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y el solicitante efectuaran alegaciones.

  3. El trámite es evacuado por sendos escritos de la representación actora y del Ministerio Fiscal presentados el 3 y 15 de diciembre pasado, en los que se argumenta, respectivamente, sobre la admisibilidad del recurso y la necesidad de aportar la certificación de la Audiencia Provincial de Zaragoza que se interesaba. Y denegada esta petición por resolución de 14 de enero, el Ministerio Fiscal presenta nuevo escrito el 22 del mismo mes interesando también la admisión a trámite del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La iniciación del incidente de inadmisión previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se basaba en que el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 de septiembre de 1980 había acordado no haber lugar a admitir a trámite el recurso de súplica interpuesto por el Procurador señor Ortega Frisón en representación de los hoy recurrentes tanto por las razones que se mencionaron anteriormente en este Auto como por haber sido presentado, además, fuera de plazo.

  2. La interposición del recurso de súplica fuera del plazo señalado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal lleva consigo, en principio, el incumplimiento del requisito previsto en el art. 44.1 a) de la LOTC; agotamiento de la vía judicial previa. Pues dicho requisito ha de ser entendido como la utilización en forma del correspondiente recurso, sin dar lugar a la caducidad del derecho de impugnar la resolución judicial por el transcurso del tiempo al que se supedita su ejercicio, ya que ello equivale a hacer inviable el recurso, evitando que pueda desplegar su normal eficacia revisora.

  3. Sin embargo, en el presente caso, según se desprende del Acuerdo 3. del Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza impugnado, el recurso de súplica, presentado fuera de plazo, hubiera sido en cualquier caso desestimado, pues se hacen extensibles a los hoy recurrentes las razones por las que se desestimaron los recursos de súplica de quienes los interpusieron oportunamente por entender que todos los perjudicados en el siniestro de Autos lo son por haber existido víctimas en el incendio, por desperfectos en cosas o por ambos motivos conjuntos, por lo que la dirección única es perfectamente posible y facilita grandemente la tramitación de las actuaciones.

  4. Al haberse manifestado en este caso la voluntad del órgano jurisdiccional sobre el mismo fondo de la cuestión planteada ha de entenderse que la finalidad del requisito exigido en el art. 44.1 a) de la LOTC se ha cumplido, pues el recurso hubiera sido en cualquier caso ineficaz para reparar la supuesta vulneración del derecho constitucional aducido y no hubiera podido, por tanto, conseguirse a través de la vía judicial el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho violado. Esta interpretación teleológica de dicho requisito procesal debe prevalecer sobre la mera consideración del mismo como un obstáculo formal que en todo caso haya de ser superado.

Fallo:

En consecuencia, se declara admitido el presente recurso de amparo interpuesto por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez en nombre y representación de don Antonio, don Angel, don Julián, doña Carmen, don Guillermo y doña Esperanza Peñalosa López-Pin y doña Carmen López-Pin y Fernández-Victorio contra el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 de septiembre de 1980.Requiérase atentamente a dicha Audiencia Provincial para que, con carácter urgente, en el plazo de diez días remita testimonio de las actuaciones relacionadas con la personación de los recurrentes en amparo como acusadores particulares en el Rollo correspondiente al Sumario 139/79 del Juzgado número 1 de Zaragoza, y emplácese a quienes fueran parte en el procedimiento penal a fin de que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días, conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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