ATC 24/1981, 18 de Febrero de 1981

Fecha de Resolución18 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1981:24A
Número de Recurso214/1980

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: suspensión. Principio de igualdad. Derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Jurisdicción militar. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Derecho a proceso público sin dilaciones indebidas. Prisión provisional: duración. Abogado y Procurador: renuncia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don J.M.C. presentó inicialmente diversos escritos en los que interpuso conjuntamente recurso de amparo en nombre propio, con relación al sumario 185/79 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, y en nombre de don J.M.Q.B. y don A.O.G., con referencia a la causa núm. 35/79 del Juzgado Permanente Militar de San Fernando.

  2. Por Auto de 15 de octubre de 1980, previa la tramitación correspondiente, la Sala acordó denegar la acumulación de acciones efectuada y formar autos separados correspondientes -por lo que ahora interesa- al recurso interpuesto en nombre de don J.M.Q.B. y don A.O.G., una vez que formalizaran la demanda con sujeción a lo dispuesto en los arts. 44 y 49 y Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo, LOTC), acompañando los documentos preceptivos. A cuyo efecto se otorgaba un plazo de diez días con apercibimiento de caducidad del recurso.

  3. La demanda se formalizó mediante escrito de 4 de noviembre de 1980, con el Suplico de que se suspenda el acto de los poderes públicos y de que se produzca la inhibición de la Autoridad militar.

    Los hechos que relata la demanda son, sustancialmente, los siguientes:

    1. En 8 de marzo de 1979 fueron detenidos los recurrentes en Sanlúcar de Barrameda y puestos a disposición del Juez de esa localidad, que ordenó su ingreso en prisión. Los hechos que se les imputan son el uso indebido de uniforme y el de falsedad en tarjeta de identidad, previstos y penados -añaden- en los arts. 309 y 324 del Código Penal Común.

    2. En fecha 26 de mayo de 1979, fueron requeridos por el Juzgado Militar Permanente de Jerez de la Frontera, que les hizo saber que habían sido puestos a su disposición por el Juzgado de Instrucción de Sanlúcar de Barrameda.

    3. Los solicitantes del amparo ponen también de manifiesto las actuaciones que han llevado a cabo en relación con la inhibición de la jurisdicción ordinaria, que estiman improcedente.

    En cuanto a los principios constitucionales que consideran infringidos, la demanda cita los artículos de la Constitución números 9, 24, 117, 123, 124.8 y 14. En concreto, y en relación con los arts. 14 y 24, únicos de los citados que regulan derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de recurso de amparo, los recurrentes manifiestan que se consideran discriminados ante la Ley por no estárseles respetando sus derechos constitucionales en el sumario 35/79 (art. 14), y que se han violado los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución porque se les ha negado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    Por último, hace referencia a que a los recurrentes se les ha dificultado e impedido el derecho a defenderse por medio de su Letrado don J.M.C., por causa de las dificultades surgidas en orden a si estaba colegiado o no en Barcelona y a si figuraba o no como defensor de los solicitantes del amparo.

  4. Entre los documentos aportados por los recurrentes deben señalarse los siguientes:

    1. El Auto de procesamiento y prisión preventiva de don J.M.Q.B., dictado en 9 de mayo de 1979 por el Juzgado Permanente de la Zona Marítima del Estrecho, en San Fernando. A los solos efectos procesales, y sin perjuicio de ulterior calificación, los hechos que se relatan partiendo de la detención de los dos recurrentes, ambos paisanos -se afirma en el Auto- constitutivo de un delito de utilización de uniforme de la Marina de Guerra española, previsto y penado en el art. 307 del Código de Justicia Militar y otro de falsificación de tarjetas militares de identidad y uso de ellas, previsto y penado en el art. 309 del Código Penal Común. Asimismo, el cuarto Considerando indica que, en atención a la pena señalada y circunstancias concurrentes y a tenor de lo dispuesto en el art. 673 y siguientes del Código de Justicia Militar, la situación en que deberá permanecer el procesado es la de prisión preventiva.

    2. Dos comunicaciones de 13 de septiembre de 1979, dirigidas, respectivamente, a cada uno de los recurrentes, por las que se les notifica el Decreto del día anterior por el que se acuerda no conceder la situación de libertad provisional solicitada.

    3. El Decreto del Almirante Capitán General de la Zona Marítima del Estrecho, de 21 de diciembre de 1979, por el que acuerda no conceder la libertad provisional a los solicitantes del amparo, de conformidad con el dictamen del Auditor y por sus propios fundamentos.

      El Auditor parte de dos puntos de referencia fundamentales: de una parte, la calificación jurídica de los hechos por los que ambos procesados son perseguidos, y de otra los antecedentes penales de los mismos. Dice así en su informe:

      el Auditor, al ordenar al Juzgado Instructor la elevación de los autos para su estudio, y llevar a cabo éste, se encuentra con dos puntos de referencia fundamentales: de una parte, la calificación jurídica de los hechos por los que ambos procesados son perseguidos; de otra parte, los antecedentes penales de los mismos. Ambos individuos se encuentran procesados por un supuesto delito de utilización ilegítima del uniforme militar, previsto y penado en el art. 387 del Código de Justicia Militar con una pena de hasta seis años de prisión y, por otro, de falsificación de documentos de identidad, previsto y penado en el art. 309 del Código Penal Común, al que se señala una pena de arresto mayor y otra de multa. A la vista de estos procesamientos, y habida cuenta sobre todo de la penalidad prevista para ambos delitos, cabría conceder la libertad provisional a ambos procesados, toda vez que ninguna de las penas excede del límite de seis años. Ahora bien, existe un segundo dato que el Auditor no puede ignorar sobre todo pensando que una de sus misiones es la de velar por la garantía del cumplimiento de la Ley, y son los antecedentes penales de ambos procesados, especialmente los de J.M.Q.B.: efectivamente, dicho individuo, en la Hoja de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia cuenta con un largo historial delictivo, de seis causas instruidas y en las que recayó sentencia por delitos de falsedad en documentos de identidad, de uso indebido de uniforme militar, de quebrantamiento de condena y de numerosas estafas; estos antecedentes prácticamente obligan al Tribunal sentenciador, en el caso de estimar probados los dos delitos ahora perseguidos, a imponer, bien la pena en su grado máximo, bien la pena superior en grado, lo que supondría una condena superior a los seis años. El procesado A.O.G. presenta en sus antecedentes penales una condena por robo a doce años y un día, más dos condenas por hurto, a penas inferiores. Ante estos hechos y antecedentes, y aún admitiendo que las penas que en su dí a pudieran ser impuestas no excedan de seis años, es indudable que la conducta de ambos procesados requiere la adopción de medidas especiales para evitar que puedan eludir la acción de la Justicia; es también de tenerse en cuenta que, junto a tales circunstancias los procesados llevan en prisión solamente nueve meses. Por todo ello, el Auditor es de dictamen que no ha lugar a acordar modificación alguna en la situación personal de los procesados en la presente Causa, A.O.G. y J.M.Q. B., quienes deberán permanecer en la situación de prisión preventiva a disposición del Juzgado Instructor.

    4. Otro Decreto del propio Almirante de 7 de enero de 1980, por el que deniega el beneficio de libertad provisional a don A.O.G., debiendo practicarse las diligencias pendientes a la mayor brevedad, a fin de elevar los autos al período de plenario.

    5. Escrito de conclusiones provisionales del defensor de los recurrentes, evacuando el traslado de calificación que se le confiere por la providencia de 22 de abril de 1980.

    6. Una nota informativa del Secretario de Gobierno de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 18 de enero de 1980, sobre el curso y desarrollo del proceso penal seguido contra el señor J.M.Q.B. en virtud del Sumario 114/1979 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, en la que se hace referencia a la manifestación del Procurador del procesado, señor Flores, de que el Letrado señor M.C. no reside en Barcelona, no estando colegiado en dicha ciudad.

    7. Un saluda de 27 de agosto de 1980, del General Jefe del Gabinete del Ministro de Defensa, en la que comunica al señor M.C. que, según informe del Auditor de la Zona Marítima del Estrecho, no se encuentra acreditado como defensor de los procesados.

    8. Por último, es necesario hacer una referencia al escrito de los recurrentes de 19 de diciembre de 1980, dirigido al Capitán General de la Zona Marítima del Estrecho, en el que se refieren expresamente a los veintidós meses de duración de la prisión preventiva sin celebrar un juicio legal.

  5. En 26 de noviembre de 1980 la Sección acordó tener por formados los autos con el testimonio del Auto de 15 de octubre de 1980, demanda y documentos desglosados, y conceder un plazo de diez días a los recurrentes y Ministerio Fiscal a fin de que, dándoles vista de las actuaciones, manifiesten si a su juicio las consideran completas. Igualmente acordó requerir a los recurrentes para que, dentro del expresado plazo, presenten las copias preceptivas.

  6. En 15 de diciembre de 1980, el Fiscal General del Estado manifiesta que no considera completas las actuaciones y que de no aportarse las copias deberá darse los autos el trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal, sin perjuicio de otras posibles causas de inadmisión.

  7. Por escrito de 20 de diciembre de 1980, el Abogado de los recurrentes señor M.C. acompañó determinados documentos. Y en 22 de diciembre presentan escrito los procesados en relación al cumplimiento del requisito de las copias.

  8. En 14 de enero de 1981 la Sección acuerda unir a las actuaciones los escritos presentados y al propio tiempo hacer saber a los recurrentes la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por lo que, según lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se acuerda conceder a los solicitantes del amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que aleguen lo que estimen pertinente.

  9. En 15 de enero de 1981 los recurrentes formulan un escrito en el que, entre otras alegaciones, ponen de manifiesto que la duración de veintidós meses de la prisión preventiva a pesar de que el Sumario estaba concluso y cerrado a los seis meses de su inicio, es una violación del derecho constitucional previsto en el art. 24.2 de la Constitución que garantiza el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

  10. En 27 de enero de 1981 el Fiscal General del Estado formula alegaciones por las que interesa se acuerde la inadmisión del recurso.

  11. En 22 de enero de 1981, la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez presenta escrito por el que renuncia a la representación de los solicitantes del amparo.

  12. En 28 de enero de 1981, la Sección acuerda dar traslado de esta renuncia a los recurrentes a fin de que procedan a la designación de nuevo Procurador o, en su caso, soliciten su nombramiento en turno de oficio. Asimismo, acuerda se haga saber a la Procuradora antes mencionada que, hasta tanto no se acepte su renuncia, habrá de continuar con la representación conferida.

  13. Mediante telegrama de 10 de febrero de 1981, el señor J.M.Q.B. solicita se le nombre Procurador de oficio.

  14. En 11 de febrero tiene entrada en este Tribunal un telegrama enviado por el señor M.C. en el que hace referencia a que el señor A.O.G. ha sido puesto en libertad.

  15. En 13 de febrero de 1981 tiene entrada en este Tribunal un escrito presentado por el Abogado señor M.C. en el Juzgado de Guardia el día 3 anterior, último día del plazo concedido para formular las alegaciones a que se refiere el antecedente octavo. En tal escrito se solicita la suspensión del plazo fijado, al haber cesado en la representación doña Esther Rodríguez Pérez y no haberse encargado de la misma el Procurador de oficio solicitado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es objeto del presente Auto determinar si procede acceder a la solicitud de suspensión de plazo formulada por el Letrado señor M. C. y, caso negativo, decidir acerca de si existe la causa de inadmisión del recurso consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una Sentencia por parte del Tribunal Constitucional. Por último, en el supuesto de que se admita el recurso, procedería el nombramiento de Procurador de oficio y, asimismo, iniciar la pieza separada de suspensión.

  2. La Sala entiende que no procede acceder a la suspensión solicitada, dado que la renuncia de la Procuradora no ha sido aceptada por este Tribunal y se le ha notificado que habrá de continuar en la representación conferida hasta tanto se produzca la aceptación. Por ello, tal renuncia no constituye una causa que justifique la suspensión del plazo para alegaciones a que se refiere el antecedente octavo, que ha transcurrido sin que se formule alegación alguna.

  3. La pretensión que se formula en la demanda se fundamenta en la presunta violación de dos preceptos de la Constitución que regulan derechos y libertades fundamentales, que son el art. 14, que regula el principio de igualdad, y el art. 24.2, en cuanto regula el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Se alude también a la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la norma fundamental.

  4. Respecto al art. 14, que regula el principio de igualdad, no se contiene alegación alguna en la demanda que permita apreciar que haya podido producirse tal infracción.

  5. En cuanto a la pretendida infracción del art. 24.2, que regula el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, debe observarse que el art. 117.5, establece que la Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense. Esta remisión a la Ley ha sido desarrollada por la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, de Reforma del Código de Justicia Militar, de acuerdo con la cual la Jurisdicción Militar conocerá de los procedimientos que se instruyan contra cualquier persona por los delitos comprendidos en el Código (art. 6.1, en su nueva redacción), entre los que se encuentran el de usurpación de funciones y uso indebido de uniforme militar. Resulta así la competencia de la jurisdicción militar tanto en el Código anterior a la Constitución (arts. 6, núm. 12, y 387), como después de su reforma con posterioridad a la norma fundamental, sin que se muestre razón alguna para dudar en este punto de la constitucionalidad de la Ley, ya que el bien jurídico protegido por el Código es, en este caso, sin duda, de carácter militar.

  6. Por último, y en relación con la indefensión alegada, es claro que la misma no se ha podido producir por las dificultades surgidas en relación a la colegiación y falta de acreditación como defensor del Letrado señor M.C. [antecedentes 4, f) y g)].

  7. En virtud de las consideraciones anteriores, procede declarar la inadmisibilidad del recurso por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  8. Antes de terminar el presente Auto, la Sala entiende que debe hacer una referencia a dos posibles motivos de amparo no aducidos en la demanda, que es el momento procesal adecuado de acuerdo con el art. 49.1 de la LOTC, pero sí aludidos a lo largo de los diversos escritos que han formulado los recurrentes ante el Tribunal. Se trata de la duración de la prisión provisional y del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, temas que afectan especialmente al señor Q.B., que sigue en situación de prisión provisional.

  1. Respecto al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, establecido en el art. 24.2 de la Constitución, ha de observarse que implica el derecho a que el proceso se tramite en un plazo razonable, por razones de seguridad jurídica; la privación provisional de libertad incide, además, sobre el derecho de libertad a que se refiere el art. 17 de la Constitución, lo que justifica una preferencia en la tramitación de tales procesos, dentro de la recta administración de justicia. Por ello, dado el tiempo de duración de la prisión provisional sin que, al parecer, haya recaído Sentencia, tal derecho podría -en hipótesis- estar afectado, pero el Tribunal no puede emitir juicio sobre este punto ni admitir el recurso en razón de este derecho hasta tanto no se invoque formalmente en el proceso ante la jurisdicción militar (art. 44.1 c) de la LOTC) para que acuerde lo procedente en orden a la mayor rapidez en la tramitación o valore en Derecho las causas justificadas que la impiden. Después de lo cual podrá acudirse en amparo, en su caso, ante este Tribunal, que no es una primera instancia jurisdiccional.

  2. En cuanto a la duración de la prisión provisional el art. 17.4 de la Constitución remite su duración máxima a la Ley, y tal duración no ha sido superada (arts. 691 y 692 del Código de Justicia Militar, e incluso 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la nueva redacción dada por la Ley de 22 de abril de 1980, en conexión con el art. 387 del Código de Justicia Militar). Problema distinto es si existen causas razonables para mantener la privación de libertad dado el tiempo transcurrido, cuya valoración corresponde a la Autoridad judicial. La petición de libertad provisional puede reiterarse para que en atención a las circunstancias se acuerde lo procedente, sin perjuicio del posible recurso de amparo.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso interpuesto en nombre de don J.M.Q.B. y don A.O.G., en relación con el sumario instruido a los mismos. Notifíquese esta resolución a la representación de los recurrentes y al Ministerio Fiscal. Póngase asimismo en conocimiento del Almirante Capitán General de la Zona Marítima del Estrecho. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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