ATC 23/1981, 18 de Febrero de 1981

Fecha de Resolución18 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1981:23A
Número de Recurso125/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Carlos Manuel Sorli Peña contra la Sentencia dictada por el Consejo de Guerra ordinario celebrado en Santa Cruz de Tenerife.Del examen de los autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Carlos Manuel Sorli Peña elevó escrito de demanda de amparo al Tribunal Constitucional el 5 de agosto de 1980, solicitando se declare nula la Sentencia del Consejo de Guerra celebrado en Santa Cruz de Tenerife el 11 de octubre de 1979, en el que se condena al recurrente por un delito de injurias al Ejército vertidas en una carta dirigida al Capitán General de Canarias. El recurrente considera que la Sentencia atenta contra la libertad ideológica, el derecho a la libre expresión y la igualdad ante la Ley, y que el conocimiento de la causa por la jurisdicción militar atenta contra el derecho al Juez natural. En la demanda de amparo se invocan los arts. 16.1, 20.1, 24.2 y 14 de la Constitución.

  2. La Sección, mediante providencia de 21 de agosto de 1980, puso de manifiesto al Fiscal General del Estado y al recurrente la existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1. falta de representación de Procurador y de asistencia de Letrado (art. 81 de la LOTC);

    2. no presentación de los documentos que exige el art. 49.2 b) de la LOTC;

    3. no haber acreditado el agotamiento de los recursos utilizables contra la Sentencia y contra el conocimiento de la causa por la jurisdicción militar, tal como exige el artículo 44.1 a) de la LOTC;

    4. no haber invocado formalmente en el proceso militar los derechos constitucionales que se estiman vulnerados, tal como prescribe el art. 44.1 c) de la LOTC. Esta providencia se notificó al Fiscal General del Estado el 21 de agosto de 1980, y el 16 de septiembre de 1980, a través del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, al Abogado don Rafael Freijo Balsebre, quien se comprometió a notificarla al recurrente.

  3. El Fiscal General del Estado presentó escrito el 1 de septiembre de 1980 interesando que no sea oído el recurrente en trámite de admisión en tanto no se subsanen los defectos de representación y asistencia letrada y que, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, se dicte Auto acordando la inadmisión por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 44.1 a) y c) y 49 de la LOTC.

  4. El recurrente otorgó poder para pleitos al Abogado don Angel Ripollés Bautista, de Santa Cruz de Tenerife, quien compareció ante este Tribunal el 26 de septiembre de 1980 y aportó copia de la Sentencia recurrida, así como escrito de alegaciones.

  5. Mediante providencia de 13 de octubre de 1980, la Sección acordó prorrogar en cinco días -a partir de dicha fecha- el plazo para que el recurrente comparezca por medio de Procurador. La providencia fue remitida al Juzgado de Primera Instancia Decano, de los de Santa Cruz de Tenerife, el mismo día para su notificación al Abogado señor Ripollés, a quien le fue notificada el 15 de noviembre de 1980 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de dicha ciudad, sin que el recurrente haya presentado con posterioridad escrito alguno.

    Para llegar a su decisión, la Sección ha tomado en consideración los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Las exigencias que, en punto a representación y dirección Letrada impone el art. 81.1 de la LOTC al recurrente en amparo han de ser cumplidas en la forma que el mismo previene y, si no lo fueran inicialmente, dentro de los plazos que para subsanación de defectos y al amparo de lo dispuesto en el art. 85.2 de la LOTC conceda el Tribunal.

En el presente caso, dentro del plazo otorgado por la Sección en su providencia de 21 de agosto de 1980, compareció en nombre del recurrente el Abogado señor Ripollés, a quien aquél había otorgado amplio poder. Como dicha comparecencia no subsanaba el defecto de representación mediante Procurador, aún otorgó la Sección nuevo plazo para subsanarlo ofreciendo así al Abogado señor Ripollés ocasión para hacerlo amparado en el amplio poder de que disponía. Transcurrido en exceso este nuevo plazo, la inacción total del recurrente y de su apoderado ha convertido en definitivo motivo de inadmisión la falta de representación del recurrente.

Fallo:

En razón de lo cual, la Sección ha acordado decretar la inadmisión del recurso a que este auto se refiere.Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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