ATC 22/1981, 18 de Febrero de 1981

Fecha de Resolución18 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1981:22A
Número de Recurso89/1980

Extracto:

Denegación de prueba: irrelevancia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 28 de julio de 1980 interpuso recurso de amparo don José María Herrero San Miguel, alegando fundamentalmente que la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo no había decidido cuál era la jurisdicción competente para entender de su pretensión de ocupar plaza de Juez Instructor de RENFE, plaza que le correspondía en su opinión por haber aprobado las oposiciones convocadas al efecto. Este recurso fue admitido en su momento previo los trámites legales, encontrándose ahora en fase de alegaciones.

  2. En la citada fase de alegaciones el Fiscal General del Estado presentó escrito el 2 de febrero de 1981, en el que, entre otras consideraciones que no interesan en este lugar, solicitó por otrosí que se acuerde el recibimiento a prueba y la práctica de la consistente en que se aporte a los autos, expediente íntegro de la oposición a que hace referencia el solicitante del amparo y que se recabe de la Asesoría Jurídica de RENFE cuantos datos, documentos o escritos consten en orden a la manifestación del actor de encontrarse en situación de expectativa de destino.

Solicita asimismo el Ministerio Fiscal que para el caso de que el Tribunal Constitucional estimase no ser esa la vía procedente, se haga uso de la facultad que le confiere el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y que de no acceder a lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el art. 80 de la LOTC, en relación con el art. 340.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para mejor proveer, se acuerde la aportación de dichos documentos.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La petición del Fiscal General del Estado, con independencia del cauce procesal que se le otorgase, tiene por objeto recabar datos y documentos considerados necesarios para verificar si el recurrente ostenta un derecho o interés legítimo derivado de las oposiciones que realizó, derecho o interés que justificaría su petición de amparo por posible infracción del art. 24.1 de la Constitución. Pero como ya manifestó este Tribunal en su Auto de 30 de octubre de 1980, dictado sobre este mismo asunto, la cuestión planteada en el mismo no es el derecho que pueda tener el recurrente a la plaza a que aspira en RENFE, cuestión que correspondería decidir, en su caso, a los Tribunales ordinarios, sino determinar si tiene derecho a que alguno de estos Tribunales conozca de su pretensión, pues el art. 24.1, en relación con el presente caso, supone el derecho a obtener una decisión judicial sobre las cuestiones que se sometan a los Tribunales por las vías procesales legalmente establecidas con independencia de cual puede ser aquella decisión, según se dice expresamente en el citado Auto.

  2. Por estas razones los hechos cuya verificación se solicitan carecen de relevancia para la decisión del recurso de amparo planteado.

Fallo:

En consecuencia, se declara que no ha lugar a la petición de prueba propuesta por el Ministerio Fiscal.Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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