ATC 26/1981, 25 de Febrero de 1981

Fecha de Resolución25 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1981:26A
Número de Recurso5/1981

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Desistimiento: improcedencia.

Preámbulo:

La Sección, en su reunión de hoy, ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Jorge Manuel Fernández Hernández, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea, sobre expulsión del territorio nacional de la súbdita argentina doña Haydeé Eugenia Díaz.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador señor Dorremochea, en representación de don Jorge Manuel Fernández Hernández, que actúa a su vez también en nombre de su hijo Jorge Alejandro Fernández Díaz, dirigió escrito a este Tribunal, recibido el 19 del actual, en el que expuso lo siguiente: a) que el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo se ha declarado incompetente para conocer de la solicitud formulada por doña Haydeé Eugenia Diaz de reconocimiento de la situación legal de extranjera residente en España; b) que desde hace dos años el recurrente convive con la señorita Haydeé Eugenia Díaz, súbdita argentina, que anteriormente trabajaba como camarera amparada por un contrato de trabajo y actualmente no tiene ninguna ocupación; c) que de las relaciones mantenidas por el recurrente con la señorita Haydeé Eugenia Díaz ha tenido un hijo nacido el 11 de octubre último y que, en virtud de escritura anterior, ha sido reconocido como hijo natural.

  2. Con fecha 13 de noviembre de 1980, la Jefatura Superior de Policía de Oviedo ha comunicado a la señorita Haydeé Eugenia Díaz que por no reunir las condiciones establecidas por las disposiciones vigentes para su estancia en España debe abandonar el país a la mayor brevedad, y caso contrario, se procederá a su expulsión en forma ordinaria. No se indican los recursos procedentes ni la autoridad que ha dictado el acto.

  3. El recurrente, ante la situación creada por indicada disposición gubernativa, que comporta la expulsión de la señorita Haydeé Eugenia Díaz, pero también el que el hijo tenga que separarse bien de su madre, bien de su padre, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, solicitando la situación legal de residente, teniendo en cuenta los vínculos de sangre y de afecto. Dicho Juzgado se declaró incompetente.

  4. El señor Fernández Hernández solicita se conceda a doña Haydeé Eugenia Díaz la situación legal de extranjero residente con carácter retroactivo desde la fecha que le fue retenido el pasaporte y pide, además, se ordene la devolución de dicho pasaporte retenido. Invoca como precepto constitucional vulnerado el art. 14 de la Constitución Española. El escrito del recurso no aparece firmado por Letrado.

  5. La Sección Tercera dictó providencia el 28 de enero, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1. falta de dirección de Letrado;

    2. falta de legitimación;

    3. falta de agotamiento de la vía judicial procedente.

      Concedido un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones, y notificada la providencia el 30 de enero al Ministerio Fiscal y el 2 de febrero a la representación del recurrente, presentó escrito el Fiscal General del Estado, de fecha 3 de febrero, solicitando:

    4. que el recurrente no sea oído en trámite de inadmisión en tanto no subsane el defecto señalado de falta de dirección de Letrado;

    5. que se dicte Auto de inadmisión en base a lo dispuesto en el art. 50.1 b) en relación con el artículo 43.1, salvo que por el actor se acredite haber agotado la vía judicial o se encontrase ésta en trámite.

  6. El Procurador señor Dorremochea, en representación del recurrente, presentó escrito que tuvo entrada en el Registro el día 17 de febrero, por lo tanto fuera del plazo concedido para formular las alegaciones, solicitando se le tuviera por apartado y desistido de la prosecución del recurso y se archivaran las actuaciones, sin aportar el poder especial necesario para ello. Por otrosí, interesó el desglose y devolución de los documentos aportados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El señor Fernández Hernández pide que reconozcamos el derecho de permanencia en España de la ciudadana argentina señorita Haydeé Eugenia Díaz. Como fundamento del interés que legitima para solicitar lo que acabamos de decir y, a la vez, como fundamento del derecho que pide en favor de la señorita Haydeé Eugenia Díaz, alega que de la unión extramatrimonial con la misma ha tenido un hijo, reconocido como hijo natural por ambos. La petición así entendida, sin previo acto administrativo respecto a la autorización de permanencia, en materia como ésta, sometida al régimen establecido en los Tratados y la Ley, tal como dispone el art. 13.1 de la Constitución Española y, además, sin la utilización preferente de la vía contencioso-administrativa que manda la Disposición Transitoria Segunda , 2, de la LOTC, no es de las que puedan examinarse por este Tribunal Constitucional. Tendrá que acudirse para ello a las vías que acabamos de decir, por la persona interesada, y si no obtuviere satisfacción y se dieran los presupuestos del art. 53.2 de la Constitución Española y los que establecen los arts. 41 y 46 y concordantes de la LOTC, podrá entonces promoverse el recurso de amparo constitucional.

  2. Junto a la petición de reconocimiento del derecho de permanencia, y con igual fundamento fáctico, puede interpretarse con facilidad que el señor Fernández Hernández pretende que anulemos la orden de expulsión del territorio nacional de la señorita Haydeé Eugenia Díaz, emanada de la Jefatura Superior de Policía de Oviedo y que, ciertamente, adolece, al menos, de sustanciales defectos que inciden en el derecho de defensa de la interesada y que puede haber equivocado la elección del medio jurisdiccional de defensa. Esta no es la llamada garantía jurisdiccional civil de la Ley 62/78, pues frente a los actos de la Administración Pública la defensa jurisdiccional es la garantía contencioso-administrativa que regula la citada Ley o, en su caso, el proceso ordinario del mismo orden jurisdiccional. Podrá entonces una vez cumplidos los presupuestos de la acción constitucional de amparo, acudirse a este Tribunal Constitucional.

  3. El señor Fernández Hernández ha comparecido en este proceso por medio de Procurador. En el trámite del art. 50 de la LOTC, abierto a los efectos de alegaciones sobre la falta de legitimación y también la falta de agotamiento de la vía judicial, el recurrente ha manifestado que desiste de la prosecución de este recurso. Ciertamente, puede oponerse a este desistimiento objeciones, en lo que se refiere a la falta de poder especial para este acto, omisión subsanable por la vía de la ratificación del recurrente. Sin embargo, la necesidad de invertir un tiempo en esta tramitación y, por otro lado, la concurrencia de claros motivos de inadmisibilidad, aconsejan que pongamos fin a este proceso, no por el desistimiento, sino por la inadmisibilidad de la que hemos hecho cumplida explicación en los fundamentos anteriores, a tenor de lo establecido en los arts. 46 y 50.1 b) de la LOTC. Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por el Procurador don José Manuel Dorremochea, en nombre y representación de don Jorge Manuel Fernández Hernández, de que se ha hecho mérito.

Fallo:

Conforme se solicita por el recurrente, desglósense los documentos aportados y entréguense al mismo, previa constancia en el recurso.Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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