ATC 25/1981, 25 de Febrero de 1981

Fecha de Resolución25 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1981:25A
Número de Recurso220/1980

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: reiteración de petición anterior: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado la petición de don A.B.G., de suspensión de la ejecución de la Sentencia recaída en la causa penal 116/1976, de la Audiencia Provincial de Córdoba.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Sala, por Auto de fecha 9 del actual, resolvió denegar la petición del señor A. B. G. de que se acordara la suspensión del acto por razón del cual se formula el amparo a que este incidente de suspensión se refiere. La petición de suspensión se hizo en el escrito inicial del recurso, invocando el art. 56.1 de la LOTC, y sin alegar otra fundamentación que la sola cita del precepto legal indicado.

  2. En el escrito de alegaciones presentado por el recurrente se solicita nuevamente la suspensión, diciendo que la ejecución de la Sentencia cuya exoneración de pena se solicita acarrearía un grave perjuicio al recurrente, haciendo perder, al memos temporalmente, su finalidad al amparo. Se dio traslado de esta petición al Ministerio Fiscal en virtud de providencia notificada el día 13 del mes actual.

  3. El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido en el incidente de suspensión, y al amparo del art. 56.1 de la LOTC, presenta escrito alegando:

  1. que la petición de la suspensión de la ejecución del acto impugnado se basa en los mismos argumentos en los que, por otra parte, basa la existencia de una posible vulneración del derecho fundamental reconocido en la Constitución Española;

  2. que los supuestos concretos alegados por el recurrente y la solución jurisprudencial a ellos dada confirma que, una y otra vez, los órganos judiciales han declarado ser delito la conducta imputada en su momento a aquél, y constitutiva siempre del tipo contemplado en el art. 535 del Código Penal;

  3. que el hecho de haberse ingresado las cuotas por Seguridad Social no supone otra cosa que dar cumplimiento a la Sentencia en cuanto a la responsabilidad civil derivada de delito se refiere. Terminando por alegar que si, a juicio del Ministerio Fiscal, la lesión del derecho no existe, obviamente ha de oponerse a la suspensión de la ejecución, pues se pondría en entredicho la corrección de una decisión judicial dictada dentro del marco más estricto de legalidad; por lo que interesa se deniegue la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como hemos dicho en los Antecedentes, esta Sala conoció de igual petición de suspensión a la que ahora hace el recurrente, y la resolvió valorando lo que entonces se argumentó, mediante el Auto que pronunciamos el 9 de enero. De las consideraciones que en mencionada resolución se hicieron y de lo que dice el recurrente en el escrito que ha presentado en el trámite del art. 52.1 de la LOTC, ya se deduce que la petición formulada ahora es reiteración de la entonces enjuiciada con el carácter que corresponde a la acción preventiva o cautelar del art. 56 de la Ley que acabamos de citar. La reiteración no viene a nuestro conocimiento por la vía de un recurso que dentro de la regla del art. 93.2 abriera la posibilidad de procurar la enmienda de una resolución, puesto que, sin hacer mención alguna a lo que resolvimos, se plantea como si fuera una cuestión nueva. Tal planteamiento es, como bien se comprende, suficiente para que rechacemos la indicada petición.

  2. La alteración de la situación, con incidencia en la finalidad a la que sirve la acción cautelar o preventiva reconocida en el art. 56 de la LOTC, puede justificar que la inmutabilidad de una resolución ceda ante la posibilidad de un perjuicio encuadrable en lo que dice el mencionado precepto de la LOTC. Pero este evento no es el caso de esta incidencia, porque lo que ahora relata el recurrente como fundamento fáctico de su petición no entraña un cambio en la situación considerada por esta Sala. Tiene que respetarse, por tanto, lo que entonces resolvimos, y rechazarse lo que es reiteración de una petición que no presenta aspectos nuevos.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala ha acordado desestimar la petición de que se ha hecho mérito.Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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