ATC 27/1981, 4 de Marzo de 1981

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1981:27A
Número de Recurso226/1980

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: subsanación. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia se ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 12 de diciembre de 1980, el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en representación de doña María Rosa Ocaña Parras, doña María del Carmen López Enríquez de Salamanca, doña María Reyes Esparza Estaún, doña María Pilar Jiménez Delgado, doña María del Carmen Massa Rodríguez, doña Rosa María Lozano Martínez y doña Beatriz-Guadalupe Arévalo Crespo, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, de 13 de noviembre de 1980, por supuesta infracción del art. 24 de la Constitución.

  2. Por providencia de 28 de enero de 1981 se acordó notificar a las recurrentes la posible existencia de los siguientes defectos de inadmisión insubsanables:

    1. haberse presentado el recurso fuera del plazo de veinte días establecido por la LOTC y que han de contarse desde el día de la notificación de la resolución impugnada, notificación que debió haberse hecho el mismo día o al día siguiente de la fecha en que se dictó aquella, según el art. 25 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 1568/80, de 13 de junio);

    2. no haberse agotado la vía judicial previa contra el Auto de la Magistratura de Trabajo recurrido por no haberse interpuesto el recurso de queja previsto en el art. 191 del mismo texto legal.

    Se otorgó, asimismo, un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las recurrentes para alegaciones.

  3. En sus correspondientes alegaciones, el Ministerio Fiscal señaló, respecto al primer motivo, que no podía pronunciarse sobre el dicho motivo de inadmisión, por no constar en autos la fecha de la notificación y, en relación al segundo motivo, manifestó que concurría la causa de inadmisión advertida, por lo que procedía declarar la inadmisión del recurso. Las recurrentes alegaron, respecto al primer motivo, que la fecha de la notificación fue el 2 de diciembre de 1980, en prueba de lo cual, acompañaban un certificado del Secretario de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid; y en cuanto al segundo, que entendían aplicable el art. 151 y no el 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y que, en todo caso, si fuese de aplicación el art. 191, al presentarse recurso ante el Tribunal Constitucional, se habría interrumpido el plazo de prescripción de quince días para elevar la queja, lo cual puede practicarse si la resolución del mismo es denegatoria. Concluían pidiendo la admisión del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De los dos posibles motivos de inadmisión señalados en la providencia de 28 de enero de 1981, el primero ha de considerarse subsanado por la aportación del certificado de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, que prueba que la notificación del auto impugnado fue hecha el 2 de diciembre de 1980, por lo que ha de estimarse que el recurso de amparo, presentado ante este Tribunal Constitucional el 12 del mismo mes y año, fue interpuesto dentro del plazo de veinte días de la resolución recaída en el proceso judicial que fija el art. 44.2 de la LOTC.

  2. Por el contrario, es de apreciar que existe el motivo segundo de inadmisión señalado en la citada providencia. En efecto, el presente recurso se presenta contra una posible violación de un derecho fundamental, que tendría su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, lo que requiere el cumplimiento del requisito de que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC ]. El art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral establece que si alguna Magistratura de Trabajo no admitiese un recurso de casación o de suplicación, la parte interesada podrá ejercitar el recurso de reposición, y si fuese desestimado, el de queja, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto constituye una norma especial que, con arreglo a un principio general de derecho, prevalece sobre la norma general, que en este caso es la que recoge el art. 151 del mismo cuerpo legal, el cual dispone que contra el Auto resolutorio del recurso de reposición contra las providencias y Autos que dicten los Magistrados de Trabajo no se dará más recurso que el de responsabilidad del Magistrado que lo hubiese dictado. En este caso, los recurrentes presentaron el recurso de suplicación ante la Magistratura de Trabajo y, al ser denegada su tramitación, se interpuso el de reposición, que también fue denegado. El agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial exige, por tanto, interponer en la forma legalmente establecida el recurso de queja, lo que no se hizo en el caso presente.

  3. En cuanto a los posibles efectos en la jurisdicción laboral de la interposición del presente recurso de amparo, es cuestión ajena a este Tribunal Constitucional y sobre la que, por tanto, no puede pronunciarse.

Fallo:

En consecuencia, se declara no admisible el presente recurso de amparo y se decreta el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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